La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que la extensión de las medidas cautelares que se traban en los juicios de divorcio está condicionada por la finalidad perseguida de garantizar la integridad del patrimonio de uno de los cónyuges frente a las facultades de administración del otro, hasta tanto se decida y efectivice la liquidación de la sociedad conyugal.
En el marco de la causa “F., D. L. c/ B., F. A. s/ Art. 250 CPC – incidente de familia”, el demandado apeló la resolución de primera instancia a través de la cual se admitieron las medidas precautorias solicitada por la parte actora.
El recurrente cuestionó que la resolución recurrida se hubiera dictado sin indicar qué derechos de la cónyuge se pretenden asegurar. A su vez, el apelante agregó que no existe peligro en la demora por cuanto existen suficientes bienes gananciales para responder por las eventuales pretensiones a esgrimirse, por lo que alegó la innecesariedad del embargo ordenado.
En base a ello, el recurrente solicitó que se acoten los efectos del embargo y medidas de no innovar decretadas hasta el momento de la extinción de la comunidad de bienes, se acoten a los ingresos netos del demandado y se reduzca el porcentaje del embargo.
Tras hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 722 del Código Civil y Comercial de la Nación, los jueces de la Sala M explicaron que “la nueva norma reconoce como antecedentes los arts. 233 y 1295 del Código Civil anterior”, agregando que “las medidas de seguridad dictadas en tales términos tienen su origen en la ley de fondo y no en la procesal”.
Los camaristas sostuvieron que “relaciones conyugales, aun en su aspecto patrimonial, son distintas a las que se establecen entre los demás acreedores y deudores contemplados por los códigos procesales en sus artículos sobre medidas precautorias”, por lo que “no están sujetas a la ley procesal, salvo en los aspectos que no involucren cuestiones resueltas por el derecho sustantivo (cfr. Zannoni, Eduardo, Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio, Ley 23.515, pág.106)”, concluyendo que “no se requiere que se acredite la verosimilitud del derecho ni el “periculum in mora””.
En la sentencia del 13 de septiembre pasado, el tribunal consideró que “el título que tienen los cónyuges para solicitar las medidas precautorias, proviene directa y exclusivamente de la ley de fondo y no de las convenciones por ellos otorgadas o de los hechos en cuya virtud las reclamen, cuyo alcance tuviera que someterse a la consideración del juez, a la luz de circunstancias más o menos implícitas y de hechos cuestionables”, destacando que “cuando se trata del divorcio y la separación de bienes, es la ley de fondo -precisamente por la existencia de la sociedad conyugal- la que determina y acuerda la máxima verosimilitud del derecho para la traba de medidas cautelares”.
Tras precisar que “la extensión de las medidas cautelares que se traban en los juicios de divorcio está condicionada por la finalidad perseguida de garantizar la integridad del patrimonio de uno de los cónyuges frente a las facultades de administración del otro, hasta tanto se decida y efectivice la liquidación de la sociedad conyugal”, la mencionada Sala remarcó que “tienden a proteger derechos en expectativa toda vez que la gestión separada de los bienes de titularidad de cada cónyuge pueda poner en riesgo la división por mitades que para los bienes gananciales corresponde conforme el art. 1315 del Código Civil –actualmente art. 498 CCyC- (cfr. Bueres- Highton, Código Civil Comentado, ed. Hammurabi, Bs.As. 2005, T.1, pág.1045)”.
En base a ello, y tras entender que “en la medida en que la pieza a estudio no trasluce más que un hipotético y conjetural agravio, sin que se explicite de modo concreto el real perjuicio o la conducta abusiva de parte de la peticionaria”, las Dras. Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente resolvieron que corresponde desestimar la queja en cuestión.
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