Existen en la práctica múltiples situaciones que se relacionan entre el derecho del trabajo – en el caso la relación de dependencia – y los vínculos de confianza, que determinan que la vigencia del vínculo se desarrolla en una zona gris (en relación al cumplimiento de todas las obligaciones legales para la relación de dependencia) para que, recién a su extinción o ruptura, se invoquen por el trabajador las consecuencias legales de ese incumplimiento.
Muchos “conflictos” laborales, se motivan en las supuestas irregularidades registrales de este típico de vínculos, ya sea total, o por la fecha de ingreso, o por el salario. Vínculos donde la confianza entre el empleador y el empleado se ha motivado en factores extra-laborales, relacionados ya sea a vínculos de familia, de afecto o de confianza en la gestión de negocios, y que – finalmente – ante la extinción, se traducen en una contienda judicial con la pretensión de las sanciones económicas por supuestas irregularidades registrales.
Un reciente fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (6/06/2024 “I, L L c/ V.P S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” en el que tuvimos oportunidad de ejercer la defensa del empleador, brinda elementos interpretativos a mi criterio adecuados, para la interpretación de este tipo de vínculos y las consecuencias jurídicas que deben evaluarse.
En el caso se trató de una trabajadora de confianza que reclamó pagos salariales clandestinos como fundamento de la extinción y la aplicación de las multas económicas consecuentes por la indebida registración. La trabajadora había ejercido la Vicepresidencia de la sociedad, además de ser apoderada bancaria y responsable de finanzas, y de haber sostenido un vínculo de pareja con el accionista principal.
La sentencia de la Cámara rechaza las pretensiones de la trabajadora, sosteniendo esencialmente que “En nuestro sistema jurídico, el derecho se encuentra estructurado sobre una base moral por cuanto el legislador, mediante mandatos jurídicos, persigue la perpetuación de las conductas que estima valiosas y castiga las disvaliosas contrarias a la ética comunitaria..” considerando esencialmente que el ejercicio de la dirección de la sociedad – en el caso como Vicepresidente – como asimismo la relación afectiva que se acreditó de una convivencia en aparente matrimonio con el accionista principal, no la posicionan como “víctima” en tanto fue autora necesaria del fraude que denuncia a su favor.
Expuso la sentencia: “la actora participó activamente en el fraude previsional que nos ocupa porque: a) llegó a acceder al cargo de Vicepresidenta y fue también su apoderada, encargándose de las finanzas y de firmar los pagos a los empleados teniendo la clave bancaria para las transferencias y ello al margen de ser considerada por la generalidad de los dependientes, como una de las personas que manejaba la empresa. b) el cargo lo obtuvo, al margen de sus condiciones personales, por ser pareja del codemandado con quien convivió varios años produciéndose su ruptura en fecha coetánea a la extinción de la relación de trabajo con la empresa demandada”
En primer lugar, debo destacar el acierto del fallo en interpretar de un modo diferente los vínculos de trabajo que conviven con el carácter de Director de la sociedad, ya que, si bien no es un criterio novedoso, muchas veces tiene una interpretación dispar o errática por el fuero del trabajo.
Como principio general, resulta claro que el vínculo societario que surge del carácter de director o gerente y/u otros cargos de representación societaria, deben juzgarse ajenos a la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto este vínculo no comparte en esencia la misma naturaleza jurídica que la relación de dependencia.
Mal podría hablarse de una relación de subordinación cuando los directores se confunden con el órgano administrador de la sociedad, sin que se materialicen las notas típicas de subordinación (Ver entre otros “Márquez, Hugo Ricardo c/Smith International Inc S.A s/ Despido” (Sala VI), GOTLIB, RODOLFO SAUL c/ VESUVIO S.A. Y OTROS s/DESPIDO, CNAT Sala IX, , “Valdéz Rojas Jorge Daniel c/Compañía Gral de Combustibles S.A. y otros s/despido” Sala II, entre otros).
Lo novedoso, si se quiere, es el tratamiento especial a la relación afectiva habida entre la trabajadora con el accionista principal de la empleadora, expresando: “En tales condiciones, la extinción de la relación de trabajo no es otra cosa que el reflejo de la ruptura de la relación sentimental con el codemandado….que puede tener justa razones que no es dable trasladar una disputa de carácter sentimental y parental -la pareja convivió durante más de una década- al seno de los Tribunales del Trabajo invocando una ilicitud en la accionada que la accionante participó activamente….”
La sentencia brinda así una serie de elementos interpretativos de valor para el encuadramiento de los vínculos de trabajo que conviven con vínculos de dirección, parentales o de afecto incluso, para entender y delimitar adecuadamente las exigencias posibles y las consecuencias jurídicas desde la perspectiva del derecho del trabajo.
No son pocos los reclamos laborales que, en desconocimiento de estos factores o simplemente por una situación de abuso de derecho, plantean reclamos laborales como un empleado común, desentendiéndose de las obligaciones propias del derecho societario o los efectos interpretativos del vínculo de familia.
Recordar asimismo que estos factores son criterios interpretativos generales, que deberán analizarse adecuadamente de forma previa al planteo del caso o a su defensa, y que requerirá desplegar una actividad probatoria suficiente para convencer al juzgador sobre la naturaleza del vínculo, los efectos jurídicos de su extinción y el alcance de las obligaciones, rigiendo siempre el principio de primacía de la realidad.
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