Ley 27.541 - Ley de Solidaridad Social

La Ley 27.541 (en adelante, “Ley de Emergencia”) modificó, con efectos a partir del 1° de enero de 2020, el art. 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674, referido a los bienes comprendidos en el art. 38, que son los siguientes:

 

  • Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares;
  • Los vehículos automotores terrestres preparados para acampar (camping);
  • Los motociclos y velocípedos con motor;
  • Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los incisos precedentes;
  • Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda;
  • Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes.

Estos bienes quedan gravados conforme al siguiente esquema:

 

  • Operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 1.300.000: estarán exentas del gravamen, con excepción de los bienes comprendidos en el punto 3) anterior, para los cuales la exención regirá siempre que el monto de la operación sea igual o inferior a $ 390.000, y para el caso del punto 5) anterior, para los cuales la exención regirá siempre que el monto sea igual o inferior a $ 1.700.000, sin aplicarse  monto exento para el inciso 6);
  • Para los bienes comprendidos en los puntos 1), 2) y 4), cuyos precios de venta sea superior a $ 1.300.000 e inferior a $ 2.400.000, en ambos casos sin considerar impuestos, pero incluidos opcionales, tributarán el impuesto que resulte por aplicación de una tasa del 20%. Cuando el precio sea igual o superior a $ 2.400.000, el impuesto será del 35%;
  • Bienes comprendidos en el punto 3), con precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales superior a $ 390.000 e inferior a $ 500.000, el impuesto será del 20%, y del 30% cuando el precio sea igual o superior al último de los importes mencionados;
  • Los bienes comprendidos en los puntos 5) y 6) tributarán el impuesto que resulte de aplicar una tasa del 20%.

Los importes mencionados en el párrafo anterior se actualizarán trimestralmente por la AFIP, considerando la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.  Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización, inclusive. 

 

La magnitud del aumento se aprecia de la importante disminución del monto exento que afecta a los automotores, chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados, para los cuales la AFIP lo había fijado en $ 1.831.084,43 para el trimestre que comenzó el 1° de diciembre de este año, y que ahora pasó a ser de $ 1.300.000.

 

A ello se suma el aumento de la tasa para operaciones de $2.400.000 o superiores. Los impuestos internos a los automotores se aplican sobre el precio de venta a las concesionarias, incluido el impuesto, lo que hace que las tasas efectivas sean superiores a las nominales. En efecto, la tasa nominal del 20% se transforma en una tasa efectiva del 25% y la tasa nominal del 35% en una tasa efectiva del 53,84%. 

 

Tasa de Impuesto a las Ganancias para sociedades y otros sujetos comprendidos en el art. 73 

 

La Ley de Emergencia mantiene el nivel de tributación total de la renta corporativa resultante del sistema de integración de la renta empresaria con la correspondiente al accionista, titular o beneficiario. 

 

El sistema de integración prevé para el año 2019 una tasa sobre la renta corporativa del 30%, y una retención sobre el pago de dividendos del 7%, lo que totaliza un 34,9% de tributación efectiva sobre utilidades distribuidas. Este esquema se mantiene y se suspende hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2021, la reducción de la tasa de imposición de los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del art. 73, que a partir de ese ejercicio será del 25%, mientras que la retención sobre el pago de dividendos o distribución de utilidades será del 13%, resultando en una tributación total del 34,75% sobre ganancias distribuidas. 

 

Tratamiento fiscal de los intereses de los títulos públicos y bonos corporativos

 

Los intereses de títulos públicos argentinos quedan exentos del impuesto a las ganancias para las personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país. Los beneficiarios del exterior ya estaban exentos por el art. 26, inciso “u”, párrafo cuarto de la Ley de Impuesto a las Ganancias. 

 

Ello resulta del art. 33 de la Ley de Emergencia que restableció la vigencia de los puntos 3 y 4 del art. 36 bis de la ley 23.576, sin que resulte de aplicación lo dispuesto por el art. 109 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

 

Conforme a estos puntos, los intereses, actualizaciones y ajustes de capital de títulos públicos, están exentos del Impuesto a las Ganancias, y en  caso de beneficiarios del exterior no rige lo dispuesto por el art. 21 (actual art. 28) de la Ley.

 

Igual tratamiento corresponde a las obligaciones negociables colocadas mediante el procedimiento de oferta pública que cumplan con los requisitos de aplicación de los fondos y acreditación ante la CNV, previstos en el art. 36 de la Ley 23.576.

 

También quedaron exentos los intereses y rentas de fondos comunes de inversión abiertos y de títulos de deuda de fideicomisos financieros con oferta pública. 

 

Como el art. 33 de la Ley de Emergencia, a diferencia de otros artículos del mismo Capítulo 5, no tiene establecida una fecha de vigencia, rige a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, lo que tuvo lugar el 23 de diciembre, y sería de aplicación a todo el año fiscal 2019.

 

Por otra parte, el art. 47 de la Ley de Emergencia permite, a las personas físicas y sucesiones indivisas tenedores de títulos públicos y obligaciones negociables comprendidos en los incisos a) y b) del art. 98 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2019 al costo computable del título  u obligación que lo generó, en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o rendimiento afectado. 

 

En razón del cambio en el tratamiento fiscal de los títulos públicos y obligaciones negociables, el ejercicio de esta opción sólo tendrá sentido cuando se trate de valores no comprendidos en la exención del art. 26 inciso “u” de la Ley de Impuesto a las Ganancias, como sería el caso de obligaciones negociables que no cumplan con los requisitos del art. 36 de la Ley 23.576.

 

Por Manuel M. Benites y Facundo Fernández Santos

 

 

Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
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