La reciente Resolución General IGJ 14/2023 establece la subsanación de las sociedades simples para poder proceder a su fusión

Mediante la Resolución General N° 14/2023 (RESOG-2023-14-APN-IGJ#MJ, 10/11/2023, de aquí en más la Resolución) de la Inspección General de Justicia (IGJ) publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina N° 35.297 de fecha 13/11/2023 se sustituye el artículo 178 de la Resolución General (IGJ) Nº 07/2015 por el siguiente: “ARTÍCULO 178°: A los efectos participar, cualquiera sea la calidad que se adopte, de un acto de fusión las Sociedades incluidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley 19.550, deberán previamente inscribir por ante este Organismo su subsanación en términos del Art. 25 de la Ley Nº 19.550.”.

 

En ese sentido, en los considerandos de la medida se dice que de acuerdo a la unificación de los Códigos Civil y Comercial se reformó la ley de Sociedades Comerciales (con su nueva denominación como Ley General de Sociedades) que en su actual redacción el artículo 21 de la citada ley indica: “(…) Sociedades Incluidas. ARTICULO 21. — La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección”.

 

“Que, en ese sentido, resulta inobjetable la necesidad interpretar el alcance y contenido de esa regulación por parte de este Registro Público, a efectos de su adecuada reglamentación (Conf. Art. 11 inciso c Ley Nro. 22-315; Conc. Art. 1º y ss. Dec. Reg. 1493/1982)”.

 

Agregando: “En primer lugar cabe señalar que, cuanto menos técnicamente, las denominadas ‘Sociedades de la Sección IV’ no constituyen un tipo social en los términos dispuestos por el Art. 1º de la Ley General de Sociedades Nro. 19.550, toda vez que los únicos tipos sociales posibles son los previstos por el Capítulo II de esa norma.

 

En efecto, las denominadas ahora ‘Sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la Ley’ son, por estricta oposición a las sociedades típicas, una clase que padece alguno de los vicios descriptos por la norma: la omisión de su inscripción en el Registro Público (sociedades irregulares o de hecho); la omisión de datos esenciales en su acto constitutivo (V.gr. omisión de cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 11 LGS)”.

 

De este modo, previo al trámite de fusión previsto en los artículos 82 y siguientes de la ley 19.550, deben iniciar el trámite de subsanación que la misma normativa prevé en su artículo 25 para aquellas sociedades atípicas que no se ajustan a los tipos societarios de la mentada ley ya sea por no encontrarse inscriptas en el Registro Público o por la omisión de los datos esenciales en su acto constitutivo.

 

Es por este motivo, que el organismo de contralor resuelve modificar el artículo 178 de la Resolución General (IGJ) 7/2015 que establece que las disposiciones relativas a los procedimientos de reorganización le son aplicables a las sociedades de la Sección IV de la LGS que participen como fusionantes entre sí o con sociedades tipificadas, en las que una o todas ellas aporte la totalidad de su patrimonio, requiriendo el acuerdo unánime de todos sus socios, salvo que el contrato prevea expresamente su decisión por mayoría.

 

Entre otros de los fundamentos de la iniciativa, se tiene en cuenta que resulta de imposible cumplimiento que una entidad que no se encuentre debidamente registrada por ante el Registro Público pueda válidamente llenar aquellos requisitos de ley cuando, entre otras cosas, no lleva debidamente su contabilidad y de tal forma no pueda cumplir con el artículo 83, siempre de la ley 19.550, que exige en su inciso 3 a), para las sociedades que participan en esta actuación de reorganización, “los datos de inscripción en el Registro Público de cada una de las sociedades”.

 

De igual manera, la jurisprudencia, tienen resuelto que resulta improcedente la fusión entre una sociedad anónima y un ente irregular, pues este no constituye ninguno de los tipos previstos por la ley 19.550 para producir la fusión.

 

Cabe consignar que la llamada subsanación es el procedimiento por medio del cual las sociedades de la Sección IV de la LGS o sociedades simples pueden corregir la omisión de requisitos esenciales o la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales por acuerdo de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de duración de la sociedad.

 

Este procedimiento se encuentra previsto en el artículo 25 de la LGS y en el caso de las sociedades domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra reglamentado por la IGJ en los artículos 184 y 185 de la señalada anteriormente Resolución General 7/2015.

 

El artículo 25 de la LGS expresa: “En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan.

 

El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92.”.

 

La reseñada norma entró en vigor el 13 de noviembre del corriente año y aplica a los trámites en curso pendientes de inscripción en la IGJ (cfr. art. 2° de la Resolución).

 

 

Resqui Pizarro - Recasens Siches & Asociados. Abogados - Consultores - Agentes de la Propiedad Industrial
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