Uruguay
El Crowdfunding en la Ley de Emprendedurismo uruguaya
Por Federico Carnikian
Bergstein Abogados

I. Introducción

 

Las plataformas informáticas de Crowdfunding usualmente denominadas Plataformas de Financiación Colaborativa -en adelante PFC- llegaron para satisfacer dos necesidades: la de acceder a un financiamiento de forma ágil y sin trámites excesivos, y la de satisfacer la demanda de personas que poseen un pequeño capital y desean invertirlo en proyectos de su interés. 

 

En general se entiende que el Crowdfunding se asienta sobre tres bases fundamentales: primero, una base colectiva que permite agrupar los recursos; segundo, un objetivo principal de obtener financiación para un proyecto bajo esquemas jurídicos que pueden ser muy diversos; y tercero, una base tecnológica que permite la interacción e intermediación electrónica. En su mecánica participan tres sujetos claramente diferenciados: un intermediario (la PFC), un inversor o aportante y un promotor del proyecto o emprendedor que busca financiamiento.

 

A partir de la sanción de la Ley Nº 19.820 del 11 de setiembre de 2019, denominada “Ley de Fomento del Emprendedurismo” (en adelante “la Ley”), este trabajo realiza algunas consideraciones generales sobre la regulación de las PFC en Uruguay, tomando en cuenta que aún resta conocer la reglamentación que dictará el Banco Central del Uruguay (en adelante “BCU”).

 

II. Derecho comparado

 

A continuación esbozaremos algunas de las características de los modelos de Crowdfunding de España y Argentina, países que –según surge de la discusión parlamentaria de la Ley- fueron los modelos que inspiraron al legislador patrio.

 

II.i. España

 

España reguló a las PFC a través de la Ley No. 5/2015 del 27 de abril de 2015 (denominada “Fomento de la financiación empresarial”) y las define como “las empresas autorizadas cuya actividad consiste en poner en contacto de forma profesional a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de un rendimiento dinerario, denominados inversores, con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación colaborativa, denominados promotores”.

 

Las PFC deben inscribirse ante la Comisión Nacional de Valores y ser autorizadas por dicha comisión así como consignar en su estatuto un objeto social específico de realizar las actividades legales reservadas a las PFC.

 

Pueden ser emisores de las PFC las personas físicas y jurídicas. Los valores a emitir a través de las PFC, pueden ser acciones ordinarias o privilegiadas, obligaciones u otros valores representativos de capital.

 

Entre las prohibiciones legales, la Ley española les veda a las PFC: la posibilidad de recibir fondos por cuenta de inversores o promotores; asegurar a los promotores la captación de fondos; y realizar las actividades reservadas a las entidades de pago.

 

En cuanto a las exigencias que deben cumplir las PFC, resaltamos la obligación de contar con un capital social de no menos de 60.000 euros, un seguro de responsabilidad civil profesional con determinados mínimos de cobertura y cumplir con los deberes de información en materia de riesgo de inversión, características de los proyectos y criterios de selección, entre otros.

 

II.ii. Argentina

 

En el caso de Argentina, la Ley No. 27.349 del 29 de marzo de 2017 de (“Apoyo al capital emprendedor)” denomina a las PFC como “las sociedades anónimas autorizadas, reguladas, fiscalizadas y controladas por la Comisión Nacional de Valores y debidamente inscriptas en el registra que a estos efectos se constituya, con el objeto principal de poner en contacto de manera profesional y exclusivamente mediante portales web u otros medios análogos, a una pluralidad de personas humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de financiamiento colectivo”

 

Entre los requisitos legales impuestos a las PFC, destacamos: no podrán realizar ninguna otra actividad sometida al control de la Comisión de valores, salvo que pretenda obtener financiación a través de la emisión de deuda; contar de forma permanente con un patrimonio neto de 250.000 pesos argentinos; contar con auditores externos, establecer medidas en caso de observar que un proyecto es potencialmente fraudulento, indicar el canal para la recepción y transferencia de fondos entre inversores y emprendedores; entre otros.

 

Los inversores interesados en participar, pueden hacerlo si son titulares de acciones de sociedades anónimas o sociedades por acciones simplificadas, mediante la adquisición de préstamos convertibles en las acciones señaladas anteriormente o través de un fideicomiso. Los inversores tienen dos límites; uno en cuanto al monto de la inversión en las PFC y el otro en cuanto a la suma que invierten en relación a sus ingresos.

 

La ley argentina crea un régimen ad-hoc por el cual, siempre y cuando cumpla con la reglamentación, queda excluida del régimen de oferta pública.

 

III. Regulación Uruguaya del Crowdfunding

 

La regulación uruguaya tiene dos grandes características: a) su incorporación directa en la Ley del Mercado de Valores como un nuevo mercado de oferta pública de valores; y b) una regulación genérica que dejó la mayoría de los aspectos librados a la reglamentación del BCU.

 

El esquema jurídico que emplean las PFC, donde el promotor o emprendedor emite valores para obtener financiamiento, vuelve inexorablemente aplicable la normativa sobre el Mercado de Valores, en la cual el concepto de valor y de oferta pública son lo suficientemente amplios como para integrar el nuevo mecanismo de financiamiento creado por la Ley. 

 

En el marco del proceso legislativo que dio sanción a la Ley, existieron propuestas de excluir a texto expreso a las PFC de las normas del Mercado de Valores, con la intención de crear un mecanismo de financiamiento que utilizara valores, pero que quedara excluida de la intensa regulación que rodea a éstos. 

 

La opción  legislativa de incluir a las PFC en la regulación del Mercado de Valores, limitó al BCU en el desarrollo de la reglamentación; ésta podrá regular todo los aspectos relacionados con las PFC, pero siempre dentro de las normas del mercado de valores.

 

La Ley define a las PFC como “mercados de negociación de valores de oferta pública abiertos a la participación directa de los inversores y reservados a emisiones de monto reducido”.

 

La definición de la norma uruguaya dista considerablemente de sus fuentes. Primero, debido a que define a las PFC como un mercado de negociación de valores y no como una persona jurídica que tiene como objeto cumplir esta función de manera profesional y habitual. 

 

Nótese que nada dispone la Ley sobre: cuál será o serán los tipos sociales que podrán realizar esta función, qué tipo de sociedades podrán participar en la emisión, qué tipo de valores se podrán emitir, si será posible la existencia de un mercado secundario para la compraventa de los valores ofrecidos a través de las PFC, cuáles serán las prohibiciones que caerán sobre las PFC, entre muchas otras. 

 

La Ley sí establece que las emisiones deberán ser de monto reducido y que la reglamentación establecerá el concepto de los denominados “inversores pequeños”, con lo cual se podría interpretar que ésta sería la única clase de inversores que podrían participar en las PFC. 

 

La Ley también otorga a las PFC las cualidades de: representante de los tenedores, agente de pagos y registrante de los valores, con lo cual en la regulación uruguaya las PFC son bastante más que un mediador que pone en contacto, a inversores y a emprendedores. 

 

Quizás la mayor interrogante que despierta la Ley tiene que ver con las normas del Mercado de Valores que le serán aplicables a las PFC, ya que la Ley utiliza el giro “en lo pertinente”. 

 

En tal sentido, el mayor desafío de aquí en adelante, será encontrar el justo equilibrio entre la protección de los inversores (tomando en cuenta que son inversiones de lo que se denomina “capital de riesgo”) y por el otro, la creación de un micro-mercado de financiación de emprendimientos que se adecue a las posibilidades y necesidades de los emprendedores; es decir; que sea ágil y accesible.

 

IV. Conclusiones

 

Aplaudimos la iniciativa legislativa. Uruguay necesitaba una Ley de Emprendedurismo que permitiera desarrollar y reforzar el sistema emprendedor.

 

En ocasión de conocerse la normativa bancocentralista, estaremos en condiciones de saber con mayor certeza si fue o no una buena idea incorporar a las PFC en el mercado de valores de oferta pública. 

 

A su vez, podremos conocer si éste será un mercado proclive para la generación de inversiones y para que los emprendedores accedan de manera rápida a una financiación acorde a sus necesidades y volumen, y, con ello, lograr que Uruguay se posicione definitivamente como un país emprendedor. 

 

 

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