El “blanqueo” de dólares e ingresos no declarados podría desatar graves conflictos societarios

Por Ernesto Eduardo Martorell
Ernesto Martorell Abogados: KABAS & MARTORELL

 

Como se sabe, en fecha reciente se han difundido fallos, como el de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que no efectúan diferencias para la aplicación de los beneficios de la eximición del pago de impuestos o la liberación de la acción penal tributaria, en aquellos casos en que el contribuyente infractor se hubiere acogido a distintas formas de “blanqueo”, ya fuere éste destinado a poner en evidencia la existencia de cantidades –por lo general significativas- de fondos corporativos mantenidos en dólares estadounidenses o en moneda de curso legal no declarada a la AFIP. Ello, si bien produjo alegría en vastos sectores del empresariado, implica la posibilidad cierta de que se desaten significativos conflictos societarios en la Compañía generadora de los fondos en cuestión.

 

Es que, en tanto y en cuanto el origen de dichos recursos suele ser la evasión producto de una operatoria industrial o comercial marginal, cuya instrumentación por lo común se lleva a cabo mediante la utilización de las tan conocidas “facturas apócrifas” (o “APOC” para la AFIP), por lo común permanece ajena al conocimiento de los socios, por tratarse de un manejo exclusivo del Directorio o la Gerencia de la Compañía.

 

Lo anterior, implica que nos encontramos ante la generación de recursos de propiedad de la sociedad que, como es obvio, en modo alguno se reflejan en el Balance de la misma regulado por el artículo 63 de la Ley 19.550 (o Ley General de Sociedades), no son sometidos al análisis votación y/o eventual aprobación de la Asamblea Ordinaria (art. 234, LGS), dado su condición clandestina o marginal, y mucho menos aun motivan el reparto de “utilidades”. Éstas, como se sabe,   no pueden ser aprobadas ni distribuidas a los socios, por expreso imperativo legal, “…sino por ganancias realizadas y liquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente” (art. 68, LGS).

 

Así las cosas, y siendo de toda evidencia que si hubo “blanqueo”  es porque previamente hubo “negreo”, el socio que tomara conocimiento, a raíz de haberse acogido el Directorio de la Sociedad que integra a la Ley 26.860 (de blanqueo de moneda extranjera) o análogas, de que la Compañía en cuestión ha denunciado –en documentación archivada en registros o instituciones oficiales (con lo que adquiere fecha cierta e indubitabilidad)- haber generado recursos quizás cuantiosos que no registró en sus libros ni en los Estados Contables, quedará legitimado para requerir de inmediato la convocatoria a asamblea, y solicitar allí la remoción de los miembros del Órgano de Administración de la Compañía,  por violación a los artículos 59, 274, sstes y cctes del citado cuerpo legal.

 

Ello, más allá de la posibilidad de querellar al CEO (“Chief Executive Officer”), a los demás miembros del Directorio y, en su caso a los Gerentes que hubieren participado o estuvieren al tanto de los ilícitos penales, tributarios y societarios cometidos en perjuicio de la Sociedad que administran y/o gerencian (art. 270, Ley 19.550), puesto que la eventual liberación fiscal y/o criminal de las conductas en cuestión, en modo alguno constituyen óbice de ninguna naturaleza para que se los responsabilice  por la “administración fraudulenta” en que incurrieran, y/o  por las graves violaciones a los deberes de lealtad y diligencia en el desempeño del cargo cometidos por ellos.

 

 

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