Por Juan M. Diehl Moreno y Maria del Rocio Beccar Varela
Un fallo de la Cámara Civil (i) confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el pago en consignación con pesos argentinos para cancelar una obligación contraída en dólares estadounidenses; (ii) sostuvo que el artículo 765 del Código Civil y Comercial, que faculta al deudor a liberarse de una obligación pactada en moneda extranjera mediante el pago con moneda de curso legal, no es una norma indisponible y, por lo tanto, el orden de prelación normativa confiere prioridad a lo establecido por las partes en el contrato; y (iii) destacó que aún si existieran impedimentos legales para adquirir directamente en una entidad financiera la totalidad de las sumas necesarias para cancelar obligaciones, en su detrimento existían mecanismos alternativos para obtener la divisa comprometida.
El 5 de abril de 2016, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (en adelante, la “Cámara”) confirmó la sentencia de grado que desestimó la demanda por consignación en los autos “Producción Animal SRL c/ B.M.I. s/ Consignación” (Expediente 23.284/2013).
La demanda fue entablada por la parte adquirente de una fracción de campo en la provincia de Buenos Aires, quien se obligó a pagar el precio en dólares estadounidenses. El primer pago fue realizado al celebrarse la escritura pública traslativa de dominio el 31 de agosto de 2012, comprometiéndose la deudora a pagar el saldo del precio en cuatro cuotas y garantizando su pago con derecho real de hipoteca.
El convenio alcanzado entre las partes estipuló expresamente que el pago en billetes dólares estadounidenses era una condición esencial del contrato de compra-venta.
La parte deudora declaró expresamente en el contrato que conocía los riesgos involucrados y renunciaba indeclinable e irrevocablemente a alegar o invocar cualquier motivo o causal de imprevisión, entre otros, dado que conocía la situación económica del país y había llevado a cabo un pormenorizado análisis y evaluación de “todas las variantes económicas y financieras y legales de la coyuntura y sus perspectivas y los riesgos de fluctuaciones de precios de la divisa norteamericana en el mercado nacional e internacional, nada de lo cual le impediría cumplir sus obligaciones en la moneda fijada y/o pretender otra forma de restitución y/o pago (…)”. Asimismo, las partes pactaron expresamente en el contrato mecanismos alternativos para adquirir los billetes necesarios para cancelar la deuda en la divisa acordada.
Previo al vencimiento de la primera cuota del saldo del precio, sostuvo la deudora que en febrero de 2013 envió una carta documento a los acreedores para que designaran una cuenta bancaria en moneda nacional, en la cual pudiera depositar las sumas adeudadas en pesos argentinos. Ante el rechazo de los acreedores a recibir el pago en los términos ofrecidos por la deudora, esta última inició demanda por consignación, destacando que el contexto en el cual habían arribado al acuerdo había variado notoriamente y que resultaba aplicable la teoría de la imprevisión.
Si bien la actora alegó que una medida dispuesta por Gobierno Nacional le impedía acceder al mercado de cambios, los acreedores y el sentenciante remarcaron que las referidas disposiciones del Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) y resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) ya estaban en vigencia al celebrarse el contrato de mutuo hipotecario, por lo cual la demandante ya las conocía al momento de obligarse al pago en moneda extranjera. Asimismo, se destacó que la normativa del BCRA dictada el 11 de noviembre de 2011 exigía requerir la previa autorización de la AFIP para adquirir las divisas extranjeras, requerimiento que la demandante no demostró haber realizado y tampoco acreditó la negativa de la autoridad ante tal solicitud.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada y la actora presentó recurso de apelación ante la Cámara.
A fin de analizar los hechos controvertidos, la Cámara comenzó por señalar que las disposiciones del flamante Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley N° 26.994 (“CCCN”) no rigen los tramos del desarrollo de una relación jurídica ya cumplidos, resultando aplicable a las consecuencias ya producidas la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Por consiguiente, pasó a verificar si las situaciones y sus consecuencias estaban o no agotadas y si estaba en juego una norma supletoria o imperativa, teniendo en cuenta la novedosa excepción aplicable a las relaciones de consumo cuando se trata de una norma más favorable al consumidor.
Para ello, la Cámara consideró el artículo 962 del CCCN que establece que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o su contexto, resulte su carácter indisponible. Asimismo, apuntó lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7 del CCCN sobre que las nuevas normas supletorias no se aplican a los contratos en curso de ejecución, afirmando que por lo tanto debe aplicarse la normativa supletoria vigente al momento de la celebración del contrato.
Teniendo esto en cuenta, la Cámara pasó a analizar el artículo 765 del CCCN al que hizo alusión la apelante, aclarando que no resulta ser una norma de orden público.
Sostuvo la Cámara que como consecuencia de que no existe norma alguna que establezca la indisponibilidad del párrafo final del artículo 765 del CCCN y de la circunstancia de no poder afirmarse que “de su modo de expresión, de su contenido o de su contexto resulte su carácter indisponible”, la disposición en cuestión debe considerarse de carácter supletorio, en virtud del principio general establecido por el artículo 962 del CCCN. Esta afirmación de la Cámara ahonda en el análisis de la normativa del CCCN, agregando además que “(…) El modo de expresión admite a favor del deudor una posibilidad cancelatoria, “el deudor puede liberarse”, se expresa, en forma que dista de ser imperativa y que podrá ser de aplicación corriente cuando el recaudo de la equivalencia que el mismo texto exige pueda cumplirse mediante la identificación entre el valor real y el cambiario (…)”.
Por no tratarse de una norma imperativa, la Cámara consideró que no habría inconvenientes en que las partes pacten que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada conforme a lo dispuesto por el artículo 766 del CCCN y en uso de la autonomía de la voluntad amparada por el artículo 958 del mismo ordenamiento.
Es así que la Cámara estableció que se aplicaban al caso las normas particulares del contrato, a las que el artículo 963 del CCCN confiere prioridad luego de las normas indisponibles de la ley especial y del propio CCCN, que son las que prevalecen. Teniendo en cuenta que el artículo 7 del CCCN dispone que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con la excepción apuntada por la norma, siguen en orden de prelación las normas supletorias vigentes al tiempo de celebración del contrato. La Cámara se refirió a estas normas contenidas en los artículos 617 y 619 del derogado Código Civil, que disponen que si la obligación se hubiere estipulado en moneda que no sea de curso legal, debe considerarse como de dar sumas de dinero, y el deudor de una obligación de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada el día de su vencimiento.
Luego, la Cámara continuó analizando las distintas circunstancias concurrentes que consideró que avalaban la postura asumida por el anterior sentenciante.
Destacó que la posibilidad de cumplir la prestación por la vía del equivalente dinerario requiere que se configure un supuesto de imposibilidad física o jurídica del cumplimiento de la obligación, sobrevenida, objetiva y absoluta. En este sentido, la Cámara destacó que aún si existieran impedimentos legales para “(…) adquirir directamente en una entidad financiera la totalidad de las sumas necesarias para cancelar sus obligaciones, lo cierto es que en su detrimento existían mecanismos (…)” alternativos para obtener la divisa comprometida, tales “(…) como la adquisición de títulos de la deuda pública y su posterior liquidación en el mercado de valores (…)”, que si bien puede resultar “(…) eventualmente más oneroso para los deudores no implica que pueda hablarse de imposibilidad de cumplimiento, que en tanto tal debe tener siempre carácter absoluto (…)” para sustentar el incumplimiento del pago en la moneda pactada.
Finalmente, la Cámara resolvió el rechazo de la consignación y confirmó la sentencia apelada.
Al ahondar en el análisis, la Sala A sustenta con nuevos argumentos la conclusión de que el artículo 765 no es una norma de orden público y, por lo tanto, resulta disponible para las partes pudiendo acordar libremente la moneda en que deberán cumplir sus obligaciones.
Publicado en Marval News del 29 de julio de 2016.
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