La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que en el pedido de convocatoria judicial de asamblea, que tramita como proceso y, como tal, inaudita parte, el magistrado se limita a verificar el cumplimiento de los recaudos legales.
En la causa “Theule, Marta Adelga Olga y otro c/ Agrovig S.A. s/ Sumarísimo”, las promotoras del trámite apelaron la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de convocatoria judicial a asamblea.
Los jueces que integran la Sala D explicaron que “en el pedido de convocatoria judicial de asamblea, que tramita como proceso voluntario (no contencioso) y, como tal, inaudita parte, el magistrado se limita a verificar el cumplimiento de los recaudos legales, esto es, si el peticionario acredita su condición de accionista; si su tenencia accionaria supera el 5% del capital social (o el porcentaje menor que hubiere establecido el estatuto), y que agotó la vía interna ante los órganos sociales competentes (art. 236, ley 19.550)”.
Con relación al caso bajo análisis, los magistrados consideraron que correspondía hacer lugar al recurso de apelación, tras precisar que “la resolución en cuestión no se concentró en examinar si las peticionarias habían cumplido o no con los extremos que exige el ordenamiento en la materia, sino que rechazó la solicitud básicamente valorando que ya se había celebrado una asamblea en agosto de 2015 en donde la voluntad social ya se expresó con relación a los puntos medulares del orden del día ahora propuesto, cuando –en rigor y conforme doctrina calificada, que se comparte– el juez no se encuentra, como regla, habilitado a inmiscuirse justamente en dicha temática, esto es, en los puntos del orden del día que se persiguen tratar con la convocatoria (Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, T° IV, p. 57 y sgtes.)”.
Los Dres. Heredia y Vassallo destacaron que “no existe una manifiesta y plena identidad entre lo ya tratado y lo propuesto, y, además, uno de los puntos con los cuales no hay coincidencia, esto es, la remoción del director titular y la designación de uno nuevo y de su suplente, posee una indudable trascendencia para la vida de la persona jurídica”.
En la resolución dictada el 23 de agosto pasado, la mencionada Sala concluyó que “más allá de que la gestión del actual director haya sido aprobada en aquélla asamblea y se encuentre cuestionada en otro proceso, en el particular escenario reseñado se aprecia más adecuado dar curso a la petición porque tal solución es la más se compadece con la finalidad del instituto que no es otra que posibilitar la realización de la asamblea, y sin perjuicio de que una vez realizado el acto, la asamblea pueda ser materia de impugnación”.
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