Uruguay
Uruguay: recientes modificaciones a la Ley de Intermediación Financiera en la operativa notarial
Por María del Lujan Borges
Posadas, Posadas & Vecino

El pasado 28 de diciembre fue promulgada la Ley N° 19.732 en Uruguay, que viene a realizar nuevas modificaciones a la Ley de Inclusión Financiera o más conocida simplemente como “LIF”. Ésta es la Ley número 19.210 que fue promulgada el 29 de abril del año 2014 y que desde entonces ha tenido varias modificaciones.

 

La LIF es una ley que estableció normas referentes a inclusión financiera pero también involucra otros temas relacionados con distintas finalidades, como por ejemplo el control del lavado de activos o seguridad.

 

Se trata de una ley muy compleja, ya que los pagos regulados en la misma se han regulado de forma uniforme, es decir para cada caso concreto se regulo una forma de pago, lo cual hace que su aplicación en la práctica sea bastante complicada para los agentes.

 

Asimismo, si bien la LIF entró en vigencia en el año 2014, distintos decretos reglamentarios de la misma han establecido diferentes fechas de entrada en vigencia para eventos específicos.

 

Desde la perspectiva notarial, los aspectos en los que se vio modificada la Ley de inclusión financiera se reflejan básicamente en los siguientes:

 

1. En primer lugar, establece un criterio para los pagos realizados mediante transferencias electrónicas de fondo.
2. Por otro lado, reafirma el tema de la Inscripción ante los Registros Públicos y las sanciones a los escribanos que actúen en negocios donde no se cumpla con el medio de pago establecido por la ley.
3. Y por último en cuanto a las Señas en los negocios preliminares en que los escribanos actuamos como depositarios.

 

La primera modificación que implanta la nueva Ley es en el artículo 1 de la ley madre, y expresa que, en el caso de las transferencias electrónicas de fondos, el efecto cancelatorio se producirá al momento de la acreditación del monto transferido en la cuenta de destino. 

 

Por ejemplo, en el caso de una compraventa de un inmueble si las partes optan por pagar el precio a través de una transferencia bancaria, el precio se entenderá abonado una vez que dicha transferencia sea acreditada en la cuenta designada por el vendedor.

 

Si analizamos los cambios que hubo en cuanto a los Registros Públicos, debemos antes destacar que cuando los escribanos participamos en negocios inmobiliarios o referentes a automotores, una vez autorizados los mismos, nos encargamos de inscribir dichos negocios ante los Registros Públicos correspondientes.

 

Esto es a los efectos de que dichos negocios adquieran publicidad registral, es decir, terceras personas que no se encuentren vinculadas al negocio, una vez inscriptos los mismos, pueden solicitar Información Registral y de este modo tomar conocimiento.

 

Las leyes 19.478 y 19.593 para asegurar el cumplimiento de la LIF, establecieron que, si en los documentos no se daba cumplimiento con la individualización del medio de pago utilizado en el negocio o si este no se correspondía con los establecidos en la ley, los Registros no inscribirían en forma definitiva esos documentos y se aplicarían sanciones a las partes intervinientes y al escribano actuante.

 

La ley promulgada el pasado 28 de diciembre agrega el artículo “36 BIS” donde establece con mayor detalle estos puntos y dispone que la reglamentación establecerá el modo en que podrán subsanarse las omisiones respecto a las individualizaciones, constancias y formalidades previstas a efectos de su inscripción en forma definitiva.

 

Cuando se trate de incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de medios de pagos distintos a los previstos en la Ley, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en la misma normativa.

 

Cabe destacar que se mantiene vigente que ningún incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico.

 

Asimismo, la nueva Ley no establece nuevas sanciones a los Escribanos que incumplan con la LIF sino que las sanciones siguen siendo las disciplinarias establecidas en la reglamentación de la profesión notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia.

 

Lo que si dispone es que dichas sanciones no serán de aplicación cuando la actuación del escribano se realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley.

 

Dicha multa se encuentra regulada en la ley madre, y se trata de una multa de hasta el 25% del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos, siendo responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios de pagos no admitidos.

 

La misma Ley 19.732 establece asimismo que estas últimas modificaciones mencionadas, regirán a partir del primero de abril de 2019, previendo a su vez que el Poder Ejecutivo podría prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.

 

Por otro lado, si analizamos la modificación en cuanto a las conocidas “señas” que realizan los escribanos para los negocios jurídicos, esto radica en que generalmente en operaciones relativas a la adquisición de un bien inmueble, se estila firmar un boleto de reserva donde se plasman las condiciones principales del negocio y para asegurar su cumplimiento se pacta la entrega de una seña.

 

Es de costumbre que la seña se fije en un 10% del precio, y que quede depositada en manos del escribano designado por el comprador. Una vez que se celebra el negocio proyectado, el Escribano libera la seña para formar parte del precio.

 

Una vez vigente la LIF y considerando que los Escribanos tienen inhibición de actuación en negocios respecto de los cuales sea parte, se comenzaron a gestar discusiones cuestionando una posible inhibición del Escribano en los negocios cuyo precio se integre con una letra de cambio emitida desde la cuenta del Escribano.

 

La nueva ley admite expresamente que es posible la utilización de letras de cambio cruzadas a nombre del Escribano hasta el monto recibido en concepto de seña.

 

Asimismo, la nueva ley determina que la suma retenida por el escribano convenidas por las partes para la cancelación de obligaciones tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto que afecte la operación a celebrarse, se admitirá el uso de la referida retención para integrar el pago en dinero de la operación, sin que esto implique una inhibición a la profesión notarial.

 

 

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