Con fecha 19/02/2020 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución General N° 1/2020(en adelante la Resolución) de la Inspección General de Justicia (de aquí en más IGJ), suscripta por su nuevo Inspector General, el destacado profesor Ricardo A. Nissen, referida a morigerar ciertas exigencias por parte del organismo de contralor para la constitución e inscripción de asociaciones civiles de primer grado cuyo objeto principal sea la promoción y atención de derechos económicos, sociales y culturales de grupos vulnerables y/o comunidades étnicas que presenten condiciones de pobreza y vulnerabilidad, o la promoción y atención de cuestiones de género, o la actuación como cooperadoras de establecimientos educativos, hospitalarios u otros que provean servicios a la comunidad.
Los fundamentos de la medida predican en que es “ventajoso promover en una comunidad organizada, sobre todo, en las actuales circunstancias, cuando su objeto principal sea la promoción y atención de derechos económicos, sociales y culturales de grupos vulnerables y/o comunidades étnicas que presenten condiciones de pobreza y vulnerabilidad, o la promoción y atención de cuestiones de género también enfocada a sectores o grupos en condiciones de marginalidad o vulnerabilidad, o la actuación como cooperadoras de establecimientos educativos, hospitalarios u otros que provean servicios a la comunidad, resulta justo y conveniente facilitar y abaratar el cumplimiento de su formalidad instrumental constitutiva” de dichas organizaciones.
Así las cosas, en los considerandos de la primera resolución general de la IGJ del año en curso, se dice que conforme al art. 169 del Código Civil y Comercial de la Nación (1) el acto constitutivo de las asociaciones civiles debe ser otorgado por instrumento público, refiriendo que por el art. 289 del mismo plexo normativo (2) son instrumentos públicos “no solo las escrituras públicas y sus copias o testimonios, sino además, por lo que importa a la presente resolución, los instrumentos extendidos con los requisitos de ley por los funcionarios públicos en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial (art. 289 cit., inc. "b", y art. 290 inc. "a" del Código Civil y Comercial de la Nación)”(3).
Por su parte, cabe consignar que en las denominadas Normas de la IGJ, la Resolución General 7/2015 contempla únicamente a la escritura pública como forma instrumental del acto constitutivo, inclusive para los supuestos de optar los constituyentes por el “estatuto-tipo” aprobado como Anexo XV de dichas Normas.
En ese sentido y teniendo en cuenta “Que el costo que ello entraña es sin duda superior al valor del patrimonio social mínimo inicial de la asociación, y dado que usualmente son los asociados que fundan la entidad quienes contribuyen a solventar los costos de la constitución, ello irrogaría la necesidad de una afectación de recursos económicos cuya falta podría en muchos casos frustrar la constitución formal de la asociación y derivar en una actuación informal y probablemente inorgánica de un colectivo no personificado; siendo que, por el contrario, contándose con tales recursos o parte de ellos, los mismos serían susceptibles de afectarse al patrimonio social mínimo inicial en beneficio de una más efectiva puesta en marcha del cumplimiento del objeto de la entidad que interesa al Estado por encontrarse involucrado el bien común o el interés general de la sociedad”, reza otro de los fundamentos de la novísima normativa.
De allí, que por la resolución en comentario, se decide admitir “como opción a la escritura pública la posibilidad de que la misma sea cumplida conforme al art. 289 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación; siendo asimismo conducente, en línea con el abaratamiento de costos que se persigue, eximirlas del pago del arancel de constitución y en su caso del de reserva de denominación y también para su oportunidad del requerido para la individualización y rúbrica de los libros contemplados en el art. 382 de las Normas IGJ, sin perjuicio de que la subsistencia de la exención para otros trámites posteriores se supedite al cumplimiento efectivo y suficiente de los objetivos de la entidad conforme se contempla en el artículo 6° inciso 1 tercer párrafo de las citadas Normas” (4).
En miras de establecer, entonces, un procedimiento simplificado que permita un control previo de la legalidad de los contenidos que los constituyentes o una parte relevante de ellos se propongan incluir en un proyecto escrito de acto constitutivo y que deberán presentar a la IGJ anticipadamente a la fecha de celebración de dicho acto para la formación de las pertinentes actuaciones administrativas, lo que es equiparable, en su instancia de formación, a la función de ese organismo de dictaminar sobre consultas de las entidades, “y a la asistencia y orientación que en el ámbito de los Departamentos que integran la Dirección de Entidades Civiles se brindan con periodicidad suficiente”.
Todo ello debe completarse una vez efectuado el aludido control con la posterior asistencia al acto constitutivo en fecha predeterminada y en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de un inspector de justicia que en su condición de funcionario público y en ejercicio de sus funciones en ese ámbito territorial, formalizará el instrumento de constitución receptando la definitiva declaración de voluntad de los constituyentes con los contenidos que las Normas IGJ requieren volcar en el acta fundacional, incluyendo en ella las estipulaciones del estatuto social.
Esa declaración de voluntad conformada por un inspector de justicia de la IGJ adquirirá, con su formalización escrita, la calidad de instrumento público legalmente requerida.
Es de destacar que la novel norma también exime a las supra mencionadas asociaciones civiles de la presentación del dictamen de precalificación profesional, “salvo si se controvirtieren las observaciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a que se refiere el artículo 4° inciso 4 sub c), en cuyo caso se requerirá dicho dictamen con firma de abogado” (cfr. art. 1° in fine de la Resolución).
El art. 4°, inciso 4 c) remite a las observaciones por el organismo de contralor al proyecto de acta constitutiva o fundacional de la asociación, cuya contestación controvirtiéndolas, deberá hacerse acompañada de los textos completos de cláusulas estatutarias que hayan sido objeto de las mismas.
En el art. 2° de la Resolución se establece que con antelación no menor a quince (15) ni mayor a treinta (30) días de la formalización del acto constitutivo, deberá presentarse a la IGJ, para su tramitación en el Departamento Personería Jurídica de la Dirección de Entidades Civiles, un instrumento firmado por los que serán constituyentes y autoridades de la asociación civil.
“Dicho instrumento - determina la normativa reciente - será tenido por proyecto de acta constitutiva o fundacional. Con su convalidación o reformulación por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y al formalizarse por el organismo y suscribirse por inspector de justicia junto con los constituyentes y autoridades de la entidad conforme al procedimiento regulado en esta resolución, quedará con calidad de instrumento público elevado a acto constitutivo de la asociación civil”.
Por el art. 3° de la Resolución se fijan los requisitos que debe contener el acta constitutiva de las asociaciones civiles a las que está dirigida la norma (5) y por el subsiguiente, una vez presentado el proyecto, se instaura un procedimiento que concluye con “la concurrencia de inspector de justicia al lugar y en la fecha indicado por los constituyentes, para la formalización del acta constitutiva y la realización de la visita de inspección contemplada en el artículo 358 de las Normas IGJ si el lugar de celebración del acto constitutivo fuere el de la sede social oportunamente indicada; si no lo fuere dicha visita se pospondrá a oportunidad previa a la elevación de las actuaciones a resolución de otorgamiento de la autorización para funcionar” (6) o bien de considerarse no satisfactoria alguna de las contestaciones a las observaciones producidas por el organismo “se notificará al representante la finalización del procedimiento regulado en esta resolución, a efectos de que la solicitud de otorgamiento de autorización para funcionar sea encauzada por la vía del art. 352 de las Normas IGJ; se mantendrán las exenciones de pago de aranceles de actuación indicadas en el tercer párrafo del artículo 1°, sin perjuicio en su caso de la pérdida de vigencia de la de reserva de denominación” (7).
Finalmente, el proyecto de acta constitutiva o fundacional, en sus términos y/o los resultantes de la subsanación de las observaciones contempladas, según corresponda, será elevado a acta fundacional definitiva con la intervención y firma del inspector de justicia concurrente quien receptará en ella la definitiva declaración de voluntad de los constituyentes y autoridades sociales referidos en el art. 3° inciso 1 de la Resolución, con los recaudos allí consignados y la constitución de domicilio especial en el caso de las autoridades sociales, con constancia expresa de la decisión de los constituyentes de solicitar en favor de la asociación civil constituida la autorización para funcionar como persona jurídica; podrá asimismo designarse o confirmarse la designación de representante anterior para la prosecución del trámite de autorización.
“Dicho instrumento será tenido por proyecto de acta constitutiva o fundacional. Con su convalidación o reformulación por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y al formalizarse por el organismo y suscribirse por inspector de justicia junto con los constituyentes y autoridades de la entidad conforme al procedimiento regulado en esta resolución, quedará con calidad de instrumento público elevado a acto constitutivo de la asociación civil”, concluye el art. 5° de la normativa en análisis.
Citas
(1) ART. 169, CCyCN.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación.
(2) Art. 289, CCyCN.- Enunciación. Son instrumentos públicos:
a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;
c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.
(3)Art. 290, CCyCN.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público:
a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; (…).
(4)ANEXO A RESOLUCIÓN GENERAL I.G.J. N° 7/2015(T.O. RG IGJ N° 9/2015) NORMAS DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Libros obligatorios. Recaudos.
Artículo 382.– Sin perjuicio de los libros contables y documentación correspondientes a una adecuada integración de un sistema de contabilidad acorde a la importancia y naturaleza de sus actividades y su adecuada administración y control, las asociaciones civiles deberán llevar los siguientes libros:
1. De Actas, en el que se insertarán las correspondientes a las sesiones del órgano de administración y asambleas generales, debiendo consignarse en las mismas el lugar, fecha y hora de celebración de la reunión, carácter de ésta, nombre y apellido de los asistentes, orden del día, los asuntos tratados, deliberaciones producidas y resoluciones sancionadas. De contar la asociación con libro de registro de asistencia a asambleas debidamente autorizado y rubricado, podrá obviarse el nombre de los asistentes, referenciándose los datos de dicho registro.
En este libro deben también transcribirse, en primer término, el acta constitutiva y el estatuto social, los cuales también deberán ser firmados allí por todos los constituyentes.
2. De Asociados, en el que se anotará la nómina de éstos, categoría a que pertenecen, según la clasificación determinada en el estatuto, fecha de ingreso, cuotas pagadas, sanciones aplicadas y fecha de cesación como asociado, con indicación de la causa.
3. De Inventarios y Balances, en el que se transcribirán:
a. Los estados contables practicados, correspondientes a los ejercicios anuales sucesivos o los balances extraordinarios firmados por la Comisión Directiva que se sometan a consideración de la asamblea de asociados, con la firma del presidente del ente y con la del representante de la comisión fiscalizadora; debiendo incluirse la Memoria de lo actuado por la comisión directiva, las notas y anexos correspondientes.
b. Los detalles analíticos o inventarios de la composición de los rubros activos y pasivos correspondientes al estado de situación patrimonial emitido, sea a la fecha de cierre del ejercicio, o a otras fechas que determinen normas especiales, o que resulten de resoluciones sociales.
c. Los informes que sobre los estados contables hubieran emitido el órgano de fiscalización y el contador público interviniente, firmados por los emisores;
4. Diario, en el que se registrarán todos los ingresos y egresos de fondos que se efectúen, indicando en cada caso el concepto de entrada y salida, detallando el comprobante o documento respaldatorio que origina cada asiento y los asientos mensuales de carácter global de libros auxiliares.
Los libros y la documentación social deberán hallarse en la sede de la entidad, donde los asociados e integrantes de los órganos sociales tendrán libre acceso a los mismos.
(5)Art 3°, Resolución General IGJ 1/202: El proyecto de acta constitutiva o fundacional debe contener:
1. El nombre, apellido, domicilio real, nacionalidad, profesión, estado civil, número de documento de identidad y clave única de identificación tributaria (CUIT), clave única de Identificación laboral (CUIL) o clave de identificación (CDI), de quienes serán los constituyentes o asociados fundadores de la entidad.
Los firmantes podrán ser todos o parte de los constituyentes, pudiendo con iguales recaudos identificatorios agregarse otros al acto constitutivo ulterior.
En cualquier caso y como mínimo los firmantes deberán ser las personas que, con calidad de socios activos, habrán de cubrir por primera vez los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y Vocales Titulares y Suplentes de la Comisión Directiva, y en su caso los integrantes titulares y suplentes del órgano de fiscalización, cuya presencia y firma serán también obligatorias en el acto constitutivo y entrañarán la aceptación de los cargos y las declaraciones juradas contempladas en el art. 352 inc. 3° sub i) de las Normas IGJ.
2. El lugar y fecha (día y hora) previstos para la celebración del acto constitutivo.
Respecto al lugar deberá indicarse con precisión la ubicación (mención de calle, número, piso, oficina, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la cual podrá o no coincidir con la de la sede social efectiva que tendrá la entidad.
3. El texto de lo que será el estatuto social. Si se optare por el “estatuto-tipo” aprobado como Anexo XV de las Normas IGJ, el mismo deberá transcribirse completado en las partes pertinentes (arts. 1°, 2°, 5°, 10 y 21).
4. El monto previsto para el patrimonio social inicial, el cual se conformará únicamente por sumas de dinero sin perjuicio del posterior ingreso al mismo de bienes de otra clase.
5. La indicación por separado de la sede social, salvo que la misma se inserte en el proyecto de estatuto social.
6.La indicación por orden de preferencia de tres (3) denominaciones para la entidad a constituirse, a los fines de la reserva preventiva de la que en definitiva proceda.
7.La designación de un representante de los constituyentes, el cual también deberá firmar el proyecto de acta fundacional y constituir un correo electrónico conforme y con los alcances del art. 14 de las Normas IGJ, para toda notificación que corresponda en el procedimiento que regula esta resolución.
El representante estará facultado para recibir tales notificaciones o notificarse personalmente en las actuaciones, allanarse a observaciones y términos y/o textos subsanatorios que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA propicie al efectuarlas; contestar tales observaciones; presentar y retirar documentación; efectuar el depósito a nombre de la entidad en formación del dinero representativo del patrimonio social inicial y extraer oportunamente dichos fondos.
(6)ANEXO A RESOLUCIÓN GENERAL I.G.J. N° 7/2015 (T.O. RG IGJ N° 9/2015) NORMAS DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Procedimiento. Visita de inspección previa.
Art. 358.– Se aplican las normas de procedimiento y los plazos del artículo 51de estas Normas. Con carácter previo a resolver sobre la autorización parafuncionar, se realizarán visitas de inspección dirigidas a determinar con precisión
las condiciones en que las entidades se propongan funcionar para el cumplimientode sus objetivos. Los plazos procedimentales aplicables se suspenderán,reanudándose una vez agregado a las actuaciones el informe correspondiente a lasvisitas.
(7)ANEXO A RESOLUCIÓN GENERAL I.G.J. N° 7/2015 (T.O. RG IGJ N° 9/2015) NORMAS DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
LIBRO VIASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONESTÍTULO IRÉGIMEN GENERAL
CAPÍTULO I
AUTORIZACION PARA FUNCIONAR. INSCRIPCIÓN.
Requisitos comunes a las asociaciones civiles y fundaciones.
Art. 352.– La solicitud de otorgamiento de autorización para funcionar como personas jurídicas por parte de las asociaciones civiles —comprendidas las asociaciones civiles propiamente dichas, las federaciones, confederaciones y cámaras empresarias— y las fundaciones, requiere la presentación de la documentación siguiente:
1. Formulario de actuación conforme al artículo 6 de las presentes.
2. Dictamen de precalificación suscripto conforme al anexo II.
3. Primer testimonio de escritura pública firmado por todos los constituyentes e integrantes de los órganos sociales que se designen, presentado con sendas copiasde margen normal y protocolar ("margen ancho"). El mismo debe contener latranscripción del acta constitutiva o fundacional, la cual incluirá:
a. Lugar y fecha de la constitución;
b. Datos personales de los constituyentes.
c. La identificación de los constituyentes.
d. El nombre de la entidad con el aditamento del tipo social antepuesto o pospuesto;
e. El objeto social;
f. Fijación de la sede social, con la identificación precisa – mención de calle, número, piso, oficina en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En los estatutos puede efectuarse sólo la indicación del domicilio limitada al ámbito jurisdiccional;
g. El plazo de duración o si la entidad es a perpetuidad.
h. La aprobación de los estatutos. El texto de los mismos puede formar parte del acta o suscribirse por separado, el que deberá prever, en forma adicional a los requisitos de los subincisos anteriores:
i) El régimen de administración y representación.
ii) La fecha de cierre del ejercicio económico anual.
iii) En su caso las clases o categorías de asociados o de consejeros y prerrogativas y deberes de cada una;
iv) El régimen de ingreso, admisión, remoción, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusiones de asociados y recursos contra las decisiones;
v) Las causales de disolución.
vi) El procedimiento de liquidación;
vii)El destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien común, pública o privada, que no tenga fin de lucro y que este domiciliada en la República Argentina.
i. Elección de autoridades, precisando cargos, datos personales y término de sus mandatos, número de documento nacional de identidad, C.U.I.L o C.U.I.T., nacionalidad, profesión, estado civil, aceptación de dichos nombramientos, denuncia de domicilios reales y especiales y declaración jurada de no hallarse afectados por inhabilidades e incompatibilidades legales o reglamentarias para ocupar los cargos así como la declaración jurada sobre la condición de persona expuesta políticamente.
j. Decisión de solicitar la autorización para funcionar como persona jurídica, autorizando a una o más personas para gestionarla, presentar y retirar documentación, realizar depósitos bancarios y extraerlos y facultándolas para aceptar las observaciones que formule la Inspección General de Justicia y proceder con arreglo a ellas, salvo que por su significación sea necesaria la decisión de los constituyentes;
4. Demostración del patrimonio social inicial de, como mínimo, la suma de pesos mil ($1.000.-) en el caso de las asociaciones civiles, con excepción de aquellas quetengan el objeto previsto en el artículo 6, apartado 1) de las presentes Normas, en cuyo caso el monto mínimo será de pesos doscientos ($ 200.-) y la de pesos ochenta mil ($80.000.-) en el caso de las fundaciones, o las sumas que oportunamente se determinen con alcance general.
En el caso de Fundaciones deberán demostrar un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente. A estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los fundadores o terceros. Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y además de las características del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.
Dicha demostración puede efectuarse conjunta o alternativamente por los medios siguientes, de acuerdo a la clase de bienes de que se componga el patrimonio:
a. Bienes que no sean sumas de dinero: Mediante estado contable o inventario de bienes certificado por contador público e informe de dicho profesional indicando el contenido de cada uno de los rubros que lo integran y el criterio de valuación utilizado, fundamentando su procedencia;
b. Sumas de dinero:
i. Mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina a nombre de la entidad en formación, para su retiro oportuno por su presidente o persona autorizada una vez otorgada la autorización para funcionar como persona jurídica, o bien,
ii. Mediante la manifestación expresa en la escritura pública de constitución, del escribano público autorizante, de que por ante él los constituyentes obligados a la integración del patrimonio inicial, en cumplimiento de dicha obligación, hacen entrega de los fondos correspondientes en debido cumplimiento de las leyes vigentes en materia de evasión fiscal, a los administradores nombrados en ese acto y que éstos los reciben de conformidad; podrá igualmente constar que dicha entrega se hace al mismo escribano público autorizante, con cargo a él de entregar los fondos a la administración de la entidad una vez autorizada ésta a funcionar.
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