En la causa "I. N., N. N. s/revocatoria de la suspensión del juicio a prueba", la defensa apeló la resolución que revocó la suspensión de juicio a prueba concedida a N. N. I. N. por el Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional N° 4.
Resulta de interés mencionar que en el presente caso se concedió el beneficio por el término de un año, a la vez que se le impuso alguna de las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal y concurrir a un curso relacionado con el respeto de la mujer en la Subsecretaría de Promoción Social, Ministerio de desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De lo informado por el Patronato de Liberados en la causa surge que la Dirección de la Mujer indicó que si bien asistió al curso no cumplió con la presentación de un trabajo práctico como condición para la aprobación del mismo.
Los magistrados de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional explicaron que si bien el recurrente “no cumplió con la obligación asignada al finalizar el curso porque no lo aprobó, lo cierto es que el fin perseguido se ha visto satisfecho por cuanto asistió al curso dispuesto, y en tanto del expediente no surge que hubiera cometido un nuevo hecho ilícito desde que le fuera concedido el beneficio”.
Por otro lado, los magistrados tuvieron en cuenta que “cumplió con las restantes pautas dispuestas al concedérsele la suspensión del juicio, donde se detalla que concurrió a la derivación psicológica recomendada y cumplió con las tareas comunitarias dispuestas”.
A su vez, el tribunal ponderó que ha transcurrido desde esa fecha casi tres años, no resultando lógico disponer ahora la realización del juicio por sucesos que datan del año 2008/2009.
Los Dres. Ricardo Matías Pinto y Rodolfo Pocciello Argerich recordaron que “este instituto pretende brindar una solución alternativa al conflicto y, entre otras finalidades, prevenir la comisión de nuevos delitos”, para lo cual “se imponen las obligaciones que emergen del artículo citado, siendo el órgano jurisdiccional competente el encargado de determinar cuáles resultan adecuadas para alcanzar aquel objetivo”.
Por otro lado, la mencionada Sala mencionó que dicho tribunal con una conformación parcialmente diferente sostuvo con anterioridad que “con la reforma constitucional producida en el año 1994, el principio analizado encontró expresa recepción a partir de la incorporación con rango constitucional del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional), que en su artículo 14.3.b establece que toda persona sometida a proceso tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas, lo que encuentra su correlato con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica-“.
A ello, los jueces agregaron que “la puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término, porque la persistencia temporal del proceso, sin una decisión definitiva, implicará un desconocimiento práctico del principio de inocencia”, siendo ello receptado por el Máximo Tribunal al expresar que "ya nadie duda que la garantía del artículo 18 de la C.N. incluye el derecho a obtener un pronunciamiento que en el término más breve y sin dilaciones indebidas, defina la posición ante la sociedad, la incertidumbre que genera el proceso penal y ponga fin al estado de sospecha" (C.S.J.N., Fallos: 322:360, entre muchos otros).
En base a lo expuesto, el nombrado tribunal concluyó que “habiendo transcurrido el término por el que se suspendió el juicio a prueba, no puede operar en contra del sospechado y, menos aún, violando garantías insoslayables como la del plazo razonable, corresponde revocar la decisión impugnada”.
Opinión
PASBBA
opinión
ver todosNORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law
Eskenazi Corp