La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que la pretensión de la trabajadora de que el plazo de prescripción debería correr a partir de la toma de conocimiento respecto del vicio de la voluntad en el acuerdo celebrado en el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (SECLO), resulta improcedente, en tanto no halla sustento en ningún fundamento legal.
En los autos caratulados “Antonelli, Graciela Noemí c/ Casino Buenos Aires S.A. s/ Despido”, la magistrada de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.
Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de grado concluyó que atento el tiempo transcurrido desde la celebración del acuerdo conciliatorio ante el SECLO, acontecida luego de la extinción del vínculo, al momento de la interposición de la demanda, la acción se encontraba prescripta, por lo que viabilizó la excepción de prescripción opuesta oportunamente por la demandada.
Ante la apelación presentada por la parte actora contra dicho pronunciamiento, los jueces que componen la Sala I precisaron que “la actora peticionó la nulidad del acuerdo celebrado ante el SECLO el 03.07.2009, homologado por el MTEySS el 27.07.2009, con fundamento en que se habría captado maliciosamente su voluntad y desconocido derechos irrenunciables ya adquiridos”, a la vez que dijo que “tiempo después de dicho acto, tomó conocimiento de dicha circunstancia por lo que el 14.11.2011 efectuó el requerimiento telegráfico a la demandada a fin de reclamar las diferencias correspondientes y denunciaba la invalidez del acuerdo celebrado”.
Sentado ello, los camaristas coincidieron con la magistrada de grado en cuanto respecto del cómputo del plazo de prescripción, “el cual indefectiblemente debe correr desde julio de 2009 y por el plazo de 2 años, conforme lo normado por el art. 256 de la LCT”.
En relación a ello, el tribunal resaltó que “dicha normativa establece el plazo bianual de prescripción de las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, y en el caso, el vínculo se extinguió el 03.07.2009”.
En el fallo dictado el 30 de junio pasado, los Dres. Miguel Ángel Maza y Gloria M. Pasten de Ishihara puntualizaron que “el instituto de la prescripción de los créditos laborales reposa en principios de orden público y de seguridad jurídica y si bien un examen somero permitiría sostener que este medio liberatorio contradice el principio de irrenunciabilidad, lo cierto es que tal incompatibilidad es sólo aparente, ya que por medio de la prescripción, no se afecta la intangibilidad de los derechos, sino que, en aras de salvaguardar un interés colectivo superior, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado, pues de lo contrario, se crearía una gran inseguridad en las relaciones laborales”.
Por otro lado, el tribunal resaltó que “aun cuando se prescindiera de lo dispuesto por el art. 256 de la L.C.T., la acción igualmente está prescripta conforme lo establecido por el art. 3986 del Código Civil (actualmente art. 2541 del CPCCN), ya que para determinar el punto de partida de la prescripción, el principio tradicional es que aquélla comienza a correr cuando la acción nace, y en el caso, ese punto trascendente no es otro que la fecha de la extinción del vínculo”.
Al resolver que “todo lo actuado con posterioridad a julio de 2011 carece de validez en tanto la acción, ya sea por el cobro de las diferencias indemnizatorias o por la invalidez del acto cuestionado, se hallaba prescripta”, la nombrada Sala sostuvo que “la pretensión del apelante de que el plazo de prescripción debería correr a partir de la toma de conocimiento de la actora respecto del vicio de la voluntad en dicho acuerdo, resulta improcedente, en tanto no halla sustento en ningún fundamento legal”.
Por último, el tribunal concluyó que si bien “la actora denunció la nulidad del acuerdo celebrado porque, entre otras cuestiones, portaba una discapacidad, lo cierto es que no encuentro probado que dicha minusvalía le impidiera tener pleno discernimiento al momento de la celebración del acuerdo en cuestión”.
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