En el marco de la causa “Nemenman Ariel c/ Fundación Doctor Jaime Roca para el progreso y desarrollo del Diagnóstico s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia dictada en primera instancia agraviándose porque si bien la sentencia de grado entendió que los incumplimientos imputados al actor se encontraban acreditados, concluyó que se fundó el despido del accionante en los abandonos de tareas de los días 24/12/11, 25/12/11, 31/12/11 y 1/1/12, cuando los incumplimientos del 31/12 y el 1/1 ya se encontraban sancionados en fecha 2/1/12 incurriendo en una doble sanción.
Tras remarcar que “el incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato de trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación, o más precisamente, habilite al contratante a denunciarla, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (artículo 242 de la L.C.T.)”, los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidieron rechazar el recurso de apelación planteado.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas precisaron que “entre el incumplimiento y la denuncia debe existir una razonable contemporaneidad”, dado que “quien consiente el paso del tiempo sin reaccionar adecuadamente, demuestra, con su comportamiento -que, por ser concluyente, adquiere eficacia de declaración- que el o los incumplimientos alegados no obstaban a la subsistencia del contrato (degradación de la justa causa de denuncia)”.
Con relación al presente caso, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino explicaron que “debió existir contemporaneidad entre la presunta injuria y el despido”, agregando que “no es posible acumular faltas que por sí solas ameritan sanciones de tipo menor”, lo cual “no significa necesariamente que el despido fuera la única reacción posible frente a esas circunstancias”.
En el fallo dictado el 21 de diciembre pasado, el tribunal recordó que “al empleador, quien en virtud de los poderes jerárquicos que emergen de las facultades de dirección y organización (artículos 64 y 65 de la L.C.T.), como contrapartida de los deberes de diligencia y obediencia del trabajador (artículos 84 a 86 de la L.C.T.), el ordenamiento jurídico le otorga la potestad de corregir los incumplimientos contractuales y faltas que cometa el trabajador a través de sanciones previstas en la ley (artículo 67 de la L.C.T.)”, por lo que “contaba con la posibilidad de intimar de manera inmediata al trabajador para que cesara en una conducta que podía afectar al funcionamiento de toda la empresa, pero omitió tal decisión”.
Por último, el tribunal coincidió con la sentencia de grado, en cuanto “se vislumbra la violación del principio “non bis in ídem”, toda vez que el telegrama rescisorio del vínculo laboral refiere a los incumplimientos de los días 24/12/11, 25/12/11 y 31/12/11 como causal de despido, cuando en virtud del apercibimiento dispuesto en fecha 2/1/2012, el incumplimiento imputado al actor el día 31/12/11 ya se encontraba sancionado por la demandada”.
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