En la causa “La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ EN – DGA – Resol. 4929/12 s/ Dirección General de Aduanas”, la magistrada de grado rechazó la demanda mediante la cual se pretendió revocar la resolución 4929/12 de la Dirección General de Aduanas que había exigido el pago de tributos a la aseguradora, en su carácter de tercera fiadora.
Al pronunciarse en tal sentido, la resolución de primera instancia argumentó que el servicio aduanero era “agente de percepción” del IVA y del impuesto a las ganancias en virtud de lo dispuesto por el art. 22 de la ley 11.683, los arts. 27 y 51 de la ley de IVA, el decreto 2394/91, el art. 39 de la ley de impuesto a las ganancias, el decreto 1076/92 y las RG. DGI 3431/91 y 3543/92, con sus modificaciones.
A su vez, indicó que estos derechos debían hacerse efectivos al momento de una importación definitiva a consumo independientemente del carácter con el que se hubiera solicitado la importación, mientras que al tratarse de percepciones y no de anticipos, deben practicarse al momento en que se perfecciona el hecho imponible.
La sentenciante de grado remarcó que el fin de la aseguradora es garantizar “el no cumplimiento” de la exportación a tiempo por parte de la asegurada, y en base a tal incumplimiento se deben abonar los derechos correspondientes para que la mercadería definitivamente quede en el país (derechos o tributos aduaneros), conforme la reglamentación y presunciones legales, independientemente del posterior destino que se le dé a la misma.
Dicha decisión fue apelada por la accionante, quien alegó que por la póliza de seguro de caución sólo se cubren los “tributos aduaneros” dentro de los cuales no se encuentran los impuestos de la DGI. En tal sentido, expresó que el hecho imponible que asegura su parte es la importación a consumo de la mercadería y no su comercialización en el mercado interno.
Los jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal explicaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que el seguro de caución aparece como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, cuyo objeto principal es el de garantizar a favor de un tercero –el beneficiario- las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador (Fallos: 315:1406); y ello de manera expeditiva, habida cuenta del origen de esta figura, que aparece como sustituto de una caución real en poder del comitente (Fallos: 321:3334)”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que “una vez producido el siniestro, nace para la aseguradora la obligación asumida en las condiciones generales de la póliza de seguro de caución, sin que pueda argumentarse que su responsabilidad sea subsidiaria, pues –conforme ha sido establecido en forma reiterada por la jurisprudencia– la Aduana, ante el incumplimiento del tomador del seguro, lo único que debe acreditar es su existencia para justificar su accionar contra el asegurador”.
Con relación al presente caso, los magistrados determinaron que “el riesgo asegurado fue el incumplimiento por parte del tomador de una prestación asumida ante la Aduana de reexportar la mercadería introducida temporariamente mediante el DIT Nº 01 001 IT14 006244 W; hecho cuyo acaecimiento se encuentra firme”, por lo que “resulta de aplicación lo pactado por las partes contratantes en el sentido que el asegurador debe responder “con los mismos alcances y en la misma medida en que, de acuerdo con las leyes o reglamentaciones aduaneras vigentes, causa eficiente del presente seguro, corresponda afectar total o parcialmente las garantías exigidas por las mismas””.
Por otro lado, los Dres. Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti determinaron “en lo que respecta al reclamo del IVA adicional y del impuesto a las ganancias, cabe recordar que La Mercantil Andina Compañía Argentina de Seguros SA aseguró a la AFIP-DGA el pago en efectivo de la suma máxima de U$S 24.650 con respecto a la operación registrada bajo el mencionado DIT –con más la que pudiere resultar en exceso por aplicación del artículo 1122 del Código Aduanero–, que resulte obligado a efectuarle CIDEC S.A. “por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera o impositiva” como consecuencia de la importación en trato”.
La mencionada Sala concluyó que lo expuesto “impide admitir el planteo de falta de cobertura por tratarse de tributos no vinculados directamente con el incumplimiento de la importación temporal, toda vez que el haz de obligaciones garantizado, sin lugar a dudas, comprendió las deudas de índole impositiva que corresponda pagar en razón de las reglamentaciones vigentes, como es el caso de las resoluciones generales DGI 3431/91 y 3543/92, que establecieron los regímenes de percepción que aquí se cuestionan y que se aplican a las importaciones definitivas de cosas muebles”.
Por último, en lo que respecta a la cobertura del derecho adicional, el tribunal recordó que “la Corte Federal concluyó en que sostener su aplicación en casos como el presente, implicaría extender los alcances de una norma tributaria a supuestos no previstos en ella, acudiendo al método de la analogía, lo cual es inaceptable según reiterada y pacífica jurisprudencia de ese Tribunal”, por lo que “debe hacerse lugar a este agravio y revocar la decisión apelada en cuanto incluye el derecho adicional en el reclamo tributario”.
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