La instancia administrativa previa contemplada en el art. 1 de la ley 27.348

Llegó la causa "Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles - V., J. A. c/Federación Patronal Seguros SAU s/Ordinario" a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles contra la resolución que declaró no habilitada la vía jurisdiccional por no haberse agotado la instancia administrativa previa contemplada en el art. 1 de la ley 27.348.

 

La accionante promovió acción contra Federación Patronal Seguros SAU, reclamando el cobro de las sumas de dinero que habría abonado como consecuenica de la enfermedad profesional padecida por el trabajador J. A. V., quien en Julio de 2020 contrajo Covid-19 como consecuencia de las tareas prestadas para su empleador.

 

Al contestar la demanda, Federación Patronal Seguros SAU opuso, entre otras defensas, "la de falta de legitimación pasiva indicando que, en tanto la actora invocó que el empleado se habría contagiado Covid-19, supuestamente como consecuencia de las tareas que desarrollaba para su empleador, aquélla carecía de legitimación para el reclamo, ya que, no obstante haberse alegado el carácter profesional de la enfermedad, no existía en autos prueba alguna de tal carácter". Agregó que, conforme los términos del art. 1 del DNU 367/2020 "resultaba imprescindible que, como paso previo, se expidiera la Comisión Médica Central para determinar el carácter profesional de la enfermedad".

 

En ese contexto, la Jueza de grado consideró aplicable al caso, lo previsto por el art. 1 de la ley 27.348 que establece que "la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención", para que "el trabajador que sufrió el siniestro solicite la determinación del carácter profesional de la contingencia, su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo".

 

En dicho marco, toda vez que de las constancias de autos no surgía acreditado que la accionante hubiera dado cumplimiento al trámite previo por ante la Comisión Médica que prevé la norma citada, la Jueza de grado consideró inhabilitada la vía judicial elegida por no haberse cumplido el citado recaudo de admisibilidad previo.

 

La recurrente se quejó de esta decisión, alegando que "en la instancia de grado se omitió considerar lo establecido por la Resolución N° 38/2020 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, reglamentaria del DNU 367/2020, de la cual se desprende que el procedimiento ante la Comisión Médica Central a los efectos de la determinación definitiva del carácter profesional de la contingencia resulta única y exclusivamente exigible al trabajador".

 

La Sala referida confirmó que la instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente regulada por la normativa referida supra "se encuentra prevista para el trabajador afectado y, en su caso, sus derechohabientes, por lo que no cupo extenderla a la aquí actora, en tanto no se encuentra a ella dirigida la previsión en cuestión". 

 

Así las cosas, el pasado 21 de noviembre los Dres. Chomer, Uzal y Kolliker Frers revocaron la resolución dictada e hicieron lugar al recurso interpuesto.

 

 

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