Fallos
Lunes 01 de Marzo de 2010
Resaltan Aspectos para Tener por Configurada una Relación de Dependencia a Pesar de que la Trabajadora Emitía Facturas
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia de primera instancia en la que se había concluido que la actora se desempeñó en relación de dependencia como profesora de idiomas, a pesar de que prestaba sus servicios para otras entidades.
La Sala I, en la causa “Gonzalo Juarros, Wanda I. c/ El Lab. Taller de Idioms S.R.L. s/ despido”, desestimó el planteo de la accionada, quien había alegado la existencia de una prestación autónoma por parte de la demandante.
Para pronunciarse en tal sentido, los camaristas resaltaron que si bien la accionante recibía un pago mensual contra entrega de una factura en el departamento contable de la institución, existía un organigrama institucional de los cursos asignados, una estructura jerárquica institucional formada por directores, director académico, consejo académico formado por coordinadores, jefes de cátedra y luego los profesores, estableciéndose en ese orden las pautas de trabajo, utilizando los profesores el material que decidía y proveía la institución.
“El hecho de que la demandante percibiera su retribución bajo la denominación de “honorarios”, no reviste relevancia a los fines de caracterización de la relación, pues en el caso debe prevalecer el contenido real de la vinculación, ya que el rigorismo de las formas debe ceder para que prime la verdad objetiva y la naturaleza concreta de la relación existente”, remarcaron los jueces.
Los magistrados concluyeron que la actora prestaba sus servicios en forma personal y en tareas de colaboración permanente, en la forma previamente establecida por la accionada, percibiendo su remuneración en forma contínua y con asistencia en los días y horarios previamente acordados por aquella, siendo ello un medio necesario para que la demandada cumpliera su objetivo.
En tal sentido, los camaristas resaltaron que la actora desempeñaba sus tareas inserta en una organización que le era ajena, poniendo sus energías de trabajo al servicio de la empleadora, sometiéndose a su control y dirección actual o potencial.
La existencia de una relación laboral no se puede ver descartada por la circunstancia de una mayor o menor elasticidad en el horario de trabajo, en la medida que haya una incorporación efectiva del trabajador a una empresa total o parcialmente ajena, a la vez que los jueces explicaron que el hecho de que la actora se hubiese desempeñado para otras entidades no afecta tal conclusión.
Según señalaron los magistrados, no existe ninguna norma que le impida a una persona que se desempeña como autónomo que preste servicios en relación de dependencia para una empresa determinada o que mantenga, simultáneamente con el desempeño dependiente, una prestación personal, sobre todo si se tiene en cuenta que no se ha pactado exclusividad de los servicios.
En el fallo del 21 de diciembre de 2009, los camaristas señalaron que la actora fue colocada en una situación de tener que promover dicha acción para procurar su cobro, siendo por ello procedente el incremento indemnizatorio reclamado con base en el artículo 2 de la ley 25.323, ya que la actora intimó fehacientemente a su ex empleadora para que le abone las indemnizaciones correspondientes al despido incausado y la demandada no se avino en modo alguno a abonarle dichas indemnizaciones.
La Sala I, en la causa “Gonzalo Juarros, Wanda I. c/ El Lab. Taller de Idioms S.R.L. s/ despido”, desestimó el planteo de la accionada, quien había alegado la existencia de una prestación autónoma por parte de la demandante.
Para pronunciarse en tal sentido, los camaristas resaltaron que si bien la accionante recibía un pago mensual contra entrega de una factura en el departamento contable de la institución, existía un organigrama institucional de los cursos asignados, una estructura jerárquica institucional formada por directores, director académico, consejo académico formado por coordinadores, jefes de cátedra y luego los profesores, estableciéndose en ese orden las pautas de trabajo, utilizando los profesores el material que decidía y proveía la institución.
“El hecho de que la demandante percibiera su retribución bajo la denominación de “honorarios”, no reviste relevancia a los fines de caracterización de la relación, pues en el caso debe prevalecer el contenido real de la vinculación, ya que el rigorismo de las formas debe ceder para que prime la verdad objetiva y la naturaleza concreta de la relación existente”, remarcaron los jueces.
Los magistrados concluyeron que la actora prestaba sus servicios en forma personal y en tareas de colaboración permanente, en la forma previamente establecida por la accionada, percibiendo su remuneración en forma contínua y con asistencia en los días y horarios previamente acordados por aquella, siendo ello un medio necesario para que la demandada cumpliera su objetivo.
En tal sentido, los camaristas resaltaron que la actora desempeñaba sus tareas inserta en una organización que le era ajena, poniendo sus energías de trabajo al servicio de la empleadora, sometiéndose a su control y dirección actual o potencial.
La existencia de una relación laboral no se puede ver descartada por la circunstancia de una mayor o menor elasticidad en el horario de trabajo, en la medida que haya una incorporación efectiva del trabajador a una empresa total o parcialmente ajena, a la vez que los jueces explicaron que el hecho de que la actora se hubiese desempeñado para otras entidades no afecta tal conclusión.
Según señalaron los magistrados, no existe ninguna norma que le impida a una persona que se desempeña como autónomo que preste servicios en relación de dependencia para una empresa determinada o que mantenga, simultáneamente con el desempeño dependiente, una prestación personal, sobre todo si se tiene en cuenta que no se ha pactado exclusividad de los servicios.
En el fallo del 21 de diciembre de 2009, los camaristas señalaron que la actora fue colocada en una situación de tener que promover dicha acción para procurar su cobro, siendo por ello procedente el incremento indemnizatorio reclamado con base en el artículo 2 de la ley 25.323, ya que la actora intimó fehacientemente a su ex empleadora para que le abone las indemnizaciones correspondientes al despido incausado y la demandada no se avino en modo alguno a abonarle dichas indemnizaciones.
Opinión
Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por
Dolores M. Gallo
Barreiro
Barreiro
opinión
ver todos
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
PASBBA
Por Juan Pablo. De Gesus
NORDELTA S.A.
NORDELTA S.A.
Por Melany Di Polvere
Alfaro Abogados
Alfaro Abogados
Por Agostina Salamone
Berton Moreno IP Law
Berton Moreno IP Law
detrás del traje
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan
ASESORAMIENTO Y TRANSACCIONES
FALLOS
ARTÍCULOS RELACIONADOS