En los autos caratulados “Arenera Argentina I.C.A.G.T.S.A. s/ Quiebra s/ Recurso de queja”, Saranda S.A. presentó recurso de queja en virtud de la denegación del recurso de apelación presentado contra la resolución a través de la cual fue rechazado cierto planteo nulificatorio y se dispusiera la restitución de un buque a favor de la quiebra.
Cabe destacar que la denegatoria se sustentó en las previsiones del inciso 3° del artículo 273 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “como bien lo señalara el juez de primer grado, en virtud de lo establecido por el art. 273 inc. 3° de la LCQ, las resoluciones son -como regla general- inapelables en el marco del proceso concursal”.
Sentado ello, los camaristas destacaron que “esa regla de inapelabilidad, que establece un régimen diferente del proceso común, opera respecto de resoluciones referidas al contenido normal de la quiebra o concurso preventivo, dictadas en el marco del trámite usual de esos procesos universales”.
Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo recordaron que dicho tribunal “tiene dicho reiteradamente que -en principio- la materia relativa a los actos tendientes a la realización de bienes en el marco del proceso falimentario no escapa a esa regla”.
Bajo tales lineamientos, el tribunal concluyó en el fallo 17 de septiembre, la mencionada Sala determinó que “el sub lite no presenta características de excepción que lo pudieren eximir de la aplicación de esa regla, juzgase improcedente la queja en examen”.
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