En las actuaciones "Camuzzi Energía S.A. c/Australtex S.A. s/Ordinario", la actora apeló el decreto de fecha 08/02/2021, mediante el cual el Juez de grado ordenó que, de modo previo, debía acreditarse el cumplimiento de la mediación prejudicial obligatoria.
La accionante se quejó de lo decidido toda vez que "se estaría vulnerando su derecho de propiedad y, además de desconocerse la Resolución 121/2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que habilitó la celebración de mediaciones en un entorno virtual".
Asimismo, indicó que en fecha 05/05/2020 envió correo electrónico a la mediadora Dra. M. B. C. que procediera a convocar la correspondiente mediación, quien el día 02/06/2020 convocó a la demandada a celebrar mediación en un entorno virtual. Entendió así, que de las constancias de la causa surgía que ya se encontraba cumplida la etapa de mediación previa judicial obligatoria.
No obstante ello, al momento de promoción de la acción, la accionada jamás se había expedido respecto a si aceptaba o no dicho procedimiento, por lo que, la actora manifestó que "con tales actuaciones se habría cumplido con la etapa de mediación previa judicial obligatoria".
Adicionalmente, la accionante confirmó que al sortear la demanda la Cámara Comercial tuvo por cumplida la etapa de mediación prejudicial obligatoria.
En dicho marco, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que la Resolución 121/2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dispuso que "durante la vigencia de las restricciones ambulatorias y de distanciamiento social dictadas en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida en el Decreto N° DECNU-2020-260-APNPTE, en virtud de la Pandemia declarada en relación con el coronavirus COVID-19, los Mediadores prejudiciales podrán llevar a cabo las audiencias por medios electrónicos, mediante videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial".
El art. 2 por su parte establece que "el mediador tendrá la responsabilidad de convocar a las partes y a sus letrados patrocinantes, y acreditar sus respectivas identidades".
Finalmente, el art. 3 determina "previo a la primera audiencia, las partes y sus letrados patrocinantes deberán enviar al correo electrónico constituido por el mediador, el número de teléfono celular, la imagen del anverso y el reverso del DNI, y la de los documentos que acrediten la personería. De este modo, las partes y sus letrados patrocinantes dejarán a su vez declarados los propios correos electrónicos y sus números de teléfono celular, a través de los cuales serán válidas todas las comunicaciones posteriores obligatoria previstos en la Ley N° 26.589".
La Sala referida observó que al contestar el traslado dispuesto por el Tribunal la accionada negó haber sido convocada a mediación previa, así como negó haber recibido mail a esos fines.
Los camaristas apreciaron que de la documentación adjuntada por la actora no surgía la citación efectiva a la accionada para llevar a cabo la mediación previa obligatoria.
El pasado 20 de mayo, los Dres. Kolliker Frers, Uzal y Chomer rechazaron el recurso deducido por la actora y confirmaron el decreto apelado.
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