Procede la inhibición general de bienes del demandado solicitada por el banco accionante si la sentencia no pudo ser ejecutada al desconocerse bienes de propiedad del ejecutado

En la causa Diners Club Argentina S.A. c/ Carranza Olga Beatriz Raquel s/ sumario”, el banco accionante apeló la resolución denegatoria del decreto de una nueva inhibición general de bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires. 

 

La resolución recurrida juzgó que mediante el mecanismo de reiterar periódicamente la anotación de la inhibición general de bienes del deudor, el ejecutante mantenía vivo su derecho pero a la vez impedía de modo disfuncional (conf. art. 10 CCYCN) la posibilidad liberatoria de su deudor, todo lo que no debía merecer amparo jurisdiccional. 

 

Los jueces que conforman la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “a partir del dictado del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Banco del Buen Ayre SA c/Pantano Sergio Gustavo S/ejecutivo" del 27/09/18, esta Sala ha cambiado el criterio que venía sosteniendo en relación a la incidencia de la ley 26.536 y la covigencia de los límites de apelabilidad”.

 

Sentado ello, el tribunal explicó que “la petición del banco se inscribe dentro de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico para el cobro de su acreencia sin que quede patentizado un ejercicio disfuncional de su derecho que autorice su descalificación en el marco del art. 10 CCYCN, como seguidamente se verá”.

 

En tal sentido, los camaristas recordaron que “la norma citada que el ejercicio regular de un derecho propio no puede constituir como ilícito ningún acto”, de allí que “la petición de decretar la cautelar nominada por el art. 228 CPCC exhibe y vehiculiza adecuadamente la intención del acreedor de mantener vivo su interés en satisfacción de la condena reconocida por un pronunciamiento jurisdiccional”.

 

Luego de remarcar que “el transcurso del tiempo no es un elemento que de modo aislado y sin petición liberatoria del interesado, pueda enervar la ejecución de la sentencia a poco que se recuerde que no es deferido al órgano jurisdiccional la aplicación oficiosa del instituto de la prescripción (arg. art. 2552 CCyCN)”, los Dres. Alejandra N. Tévez, Ernesto Lucchelli y Rafael Barreiro consideraron que “no se encuentra atinado cercenar el interés que patentiza el pedimento del acreedor cuando su legítimo derecho se inscribe dentro de los lineamientos que autoriza el mismo ordenamiento jurídico”.

 

Al concluir que “ninguna facultad legal puede ejercerse legítimamente con un propósito extraño a la tutela del interés que resguarda, ocasionando un daño excepcional que exceda el marco ordinario de las relaciones jurídicas; todo lo que aquí no parece acontecer”, la mencionada Sala resolvió el pasado 23 de abril estimar el recurso de apelación presentado.

 

 

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