Procede Despido Indirecto Por Clandestinidad Parcial
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó la decisión de un tribunal de grado, de condenar a una empleadora por tener un empleado mal registrado. En los autos “García Ruhstaller Facundo M. c/ Disco S.A. s/ despido”, se declararon como remunerativos los tickets, el teléfono celular, y los viáticos otorgados. También procedieron las indemnizaciones del artículo 1 y 2 de la ley 25323. El señor García Ruhstaller trabajó para la empresa Disco hasta el momento en que se decidió por demandar a dicha firma ante la registración defectuosa de la relación laboral. Es así que se dio por despedido, en función de las sumas clandestinas abonadas. Dicho reclamo tuvo una acogida favorable en sede judicial, sin perjuicio de que se agravió por la liquidación final del tribunal. Los principales agravios de la actora fueron, la exclusión de la base de cálculo de la indemnización prevista en el artículo 245 de la LCT por los rubros medicina prepaga, gratificaciones y S.A.C. También objetó el rechazo de la reparación reglada por el artículo 2º de la ley 25.323, y que no se incluyera en la base de cálculo del artículo 1º de la ley 25.323 la duplicación prevista en el artículo. 16 de la ley 25.561. Cabe decir que la accionada también se agravió. Los principales ejes fueron su oposición al carácter remuneratorio atribuido a lo percibido por la actora en concepto de tickets, teléfono celular y viáticos. Apeló también la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 1º de la ley 25.323, y de la establecida en el artículo 45 de la ley 25.345. Recibida la causa en la Sala X, el tribunal dio tratamiento agravio por agravio. Respecto de los de la actora, rechazó la solicitud de incluir en la remuneración las sumas abonadas por la medicina prepaga. Indicó que el decreto 137/97 expresamente dispone su no remuneratoriedad. Sobre la inclusión del S.A.C. bajo la remuneración, señaló su no procedencia a la luz del reciente plenario Tulosai. En cuanto al pedido de la demandada de que no proceda la conceptualización de los tickets, teléfono celular y viáticos como parte de la remuneración, señalaron que la ley 26.341 que derogó el inc. "c" del art.103 bis de la L.C.T. considera a los primero como no remunerativos, en tanto que también el convenio Nº 95 de la O.I.T. de jerarquía superior a dicha ley. Sobre el teléfono indicó que no debía rendir cuentas, al igual que los viáticos, siguiendo la misma suerte. En cuanto a la aplicación del artículo 2 de la ley 25.323, declaró su procedencia ante la obligatoriedad de litigar por las sumas no registradas, cuestión agraviada por la actora. Por el lado del agravio del artículo 1 de la citada ley presentado por la demandada, manifestaron que se había probado claramente la clandestinidad. En cambio, no admitieron la queja sobre la inclusión de las indemnizaciones de los artículos 1º y 2º de la ley 25.323 para con la indemnización fijada en el art. 16 de la ley 25.561, dado que se haría referencia taxativamente a las indemnizaciones previstas en las leyes 20.744, artículos 232, 233 y 245 y a la ya derogada ley 25.013 artículos 6 y 7, dado que sería dogmática versión expuesta por la parte demandante.

 

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