Por realizar tareas de call center en los términos del art. 30 LCT, no corresponde el carácter de trabajadora bancaria

En la causa "M., F. L. c/Microcentro de Contacto S.A. y otros s/Despido", la Jueza de grado rechazó la demanda interpuesta.

 

La actora se agravió de la valoración jurídica efectuada por la sentenciante, quien concluyó que el demandado Banco Hipotecario S.A. contrató los servicios de Contact Center en los términos del art. 30 de la LCT, que excluye la aplicación del supuesto previsto en el art. 29 de la LCT, razón por la cual juzgó improcedente la causal invocada por dicha parte para extinguir el vínculo laboral.

 

La apelante insistió que correspondería, en función de las tareas de call center desempeñadas para la entidad, el otorgamiento del carácter de trabajadora bancaria y el pago de las diferencias salariales en base a la aplicación del CCT 18/75 y los acuerdos celebrados entre la Asociación Bancaria y la Asociación de Bancos Privados de la Capital Federal.

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo afirmó que la trabajadora se desempeñó para Atento Argentina S.A. (continuadora de Microcentro de Contacto S.A.) en tareas de call center, para la codemandada Banco Hipotecario S.A..

 

En dicho marco, los camaristas resaltaron que "la explotación comercial de la accionada como proveedora de gestiones que las empresas contratantes, en el caso el Banco Hipotecario, deciden tercerizar, es lícita, sin que se acreditara una interposición fraudulenta en la contratación de la accionante".

 

Del análisis de los términos del acuerdo celebrado entre la Asociación Bancaria y ADEBA, surgía que las partes acordaron que, a partir de septiembre 2009, los trabajadores que se desempeñaban en tareas de call center en bancos privados, serían considerados como trabajadores bancarios.

 

No obstante ello, la demandada Microcentro de Contacto S.A. resultó ser ajena a la suscripción del acuerdo referido, lo cual impidió su aplicación a la relación habida entre las partes.

 

Por lo tanto, "en la medida en que no se advierte la existencia de fraude a la ley, ni que Atento Argentina S.A. se encontrara obligada a cumplir las condiciones convenidas, nada puede reclamársele, por cuanto es una empresa cuya actividad no es bancaria, sino la prestación de servicios de telemarketing para clientes que tercerizan tales gestiones y en razón de ello fue contratada la actora". 

 

Sumado a ello, los magistrados agregaron "que esta intervención tuviera lugar, estrictamente, en la atención a clientes de una entidad bancaria, no modifica el enfoque del tema central del debate ya que, en el ámbito indicado, tal como viene sosteniendo reiteradamente esta Sala, los deberes y derechos de las partes y condiciones contractuales se rigen por el CCT 130/75, que comprende a los empleados de comercio y servicios brindados por la principal".

 

El 17 de diciembre los Dres. Pesino y González confirmaron la sentencia apelada. 

 

 

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