En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ BC Baltic Argentina y otro s/ Ejecutivo”, los magistrados de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron ante la apelación presentada por la parte actora contra lo resuelto en la instancia de grado que “no son hechos incontrovertidos en esta ejecución que la fianza de que se trata tenía vencimiento el 11.10.12, la cuenta corriente fue cerrada el 27.12.12 y el certificado de saldo deudor fue expedido el 26.2.13”.
En ese orden, y tras mencionar que “de acuerdo con lo que surge de la garantía invocada, el fiador sólo respondía por las “operaciones garantizadas””, los camaristas consideraron que “de allí se infiere que las operaciones no garantizadas quedan fuera del deber de responder a cargo del garante”.
Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados determinaron que “no es posible indagar en la causa de la obligación a efectos de determinar si la deuda que se incluyó en el certificado ejecutado se encontraba garantizada o no”, por lo que “a fin de saber si el acreedor tiene o no derecho en un juicio ejecutivo a ver satisfecha la obligación que invoca es determinante el tenor literal del título de que se trate”.
Bajo tales lineamientos, los Dres. Machín y Villanueva explicaron en la resolución dictada el pasado 2 de agosto, que “siendo que el título que se ejecuta en estos obrados lleva una fecha posterior al vencimiento de la fianza, hay que estar a esa fecha –o sea, la del certificado- a los efectos que aquí interesan”, rechazando el recurso de apelación presentado “sin perjuicio de la posibilidad del banco de demostrar en el marco de un juicio ordinario posterior este juicio ejecutivo, que la deuda que reclama se originó mientras se encontraba vigente la aludida fianza (art. 553 del código procesal)”.
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