En la causa "P., R. G. c/Alvarez & Cassarino S.R.L. y otros s/Despido" la parte codemandada YPF S.A. interpuso recurso de apelación contra la resolución que rechazó la citación como tercero de Erezcano S.A.
La actora inició demanda por despido, y la codemandada al contestar demanda, tras negar la relación laboral, solicitó la citación de Erezcano S.A., toda vez que "la única eventual relación posible entre YPF S.A. y la accionante es aquella en la cual esta última reviste carácter de empleada de la locataria de la tienda servicompras situada dentro de la estación de servicios, propiedad de la empresa EREZCANO S.A. (CUIT N° 30- 70826078-5), con quien mi mandante sí ha mantenido una vinculación comercial".
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que la figura de la intervención de terceros contemplada en el art. 94 del CPCCN, requiere para su admisibilidad "que la controversia sea común, interpretándose que tal expresión se refiere a los casos en que se tiende a evitar nuevos juicios, especialmente cuando una de las partes -al ser vencida- se podría hallar habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, y también cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra situación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado".
Sumado a ello, los camaristas señalaron que "la intervención de terceros en el proceso no puede afectar el principio de unidad que debe presidir el litigio laboral a través de un procedimiento sumario ceñido fundamentalmente a los sujetos de la relación de trabajo, y a los principios de celeridad y economía procesal".
En virtud de lo expuesto, el pasado 30 de noviembre los Dres. Sudera y García Vior confirmaron la resolución apelada.
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