La inexistencia de un hecho grave y actual como desencadenante del despido determina que los antecedentes disciplinarios del trabajador resulten irrelevantes para fundamentar la decisión rupturista

En la causa “Capli, Hugo Orlando de Jesús c/ Autotransporte Colprim S.A. y otros s/ Despido”, la demandada Autotransporte Colprim S.A. apeló la sentencia de grado que admitió el reclamo salarial e indemnizatorio.

 

La recurrente expresó en sus agravios que el despido dispuesto por la empleadora mediante comunicación del 31/12/2010 resultó justificado y que la magistrada de grado no consideró que las causales de despido fueron claras y comunicadas de manera fehaciente al actor, como ser las reiteradas ausencias injustificadas y su mal comportamiento.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que conforman la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendieron que “la decisión rupturista no cumplió con los recaudos previstos por elart. 243 de la L.C.T.”, debido a que “la misiva transcripta carece en absoluto de los requisitos que impone dicha normativa para la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo con justa causa”.

 

Luego de señalar que “el deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63 de la L.C.T.) impone a las partes la indicación concreta de los motivos objetivos de la ruptura contractual”, mientras que “si bien la empleadora en el responde efectúa una pormenorizada narración de los hechos invocados como sustento de su decisión rupturista, lo concreto es que no consigna en la comunicación rescisoria, en forma precisa, de qué manera ocurrieron las “quejas recibidas por nuestros clientes por su comportamiento al conducir”, ni realiza mención alguna en punto a la fecha, momento u oportunidad en que se produjeron los incumplimientos que endilgaron al reclamante”.

 

Por otro lado, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Beatriz E. Ferdman aclararon que “la inexistencia de un hecho grave y actual como desencadenante del despido determina que los antecedentes disciplinarios del trabajador resulten irrelevantes en el contexto de la causa para fundamentar la decisión rupturista ya que la invocación de los antecedentes desfavorables del actor no puede dar lugar a la violación de la regla non bis in ídem, derivación del principio constitucional garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional, por cuya aplicación no puede juzgarse dos veces a una persona por el mismo hecho”.

 

Si bien “la prestación de servicios es la principal obligación a cargo del trabajador y que debe ser realizada con puntualidad, asistencia regular, dedicación y responsabilidad (conf. arts. 84 y 86 de la L.C.T., sin embargo, aunque se hubieran acreditado las faltas anteriores (la suspensión impuesta en los términos previstos por el art. 67 de la L.O. no fue cuestionada)”, la mencionada Sala concluyó que “no puede en base a ellas disponerse el cese de la relación, sino que debe existir un hecho posterior, circunstancia que tampoco se verificó en el caso”, ratificando lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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