En las actuaciones “Tierra Pampa S.A. s/Quiebra”, los Dres. C. E. M. y E. F. M., por derecho propio y en representación de los Sres. F. G. y A. G. apelaron la resolución que fijó la fecha inicial del estado de cesación de pagos en aquella sugerida por la sindicatura en el informe general presentado en la etapa del concurso preventivo.
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que el estado de cesación de pagos “es aquel estado del patrimonio que, sin disponibilidad de crédito, se revela impotente para atender las obligaciones exigibles con los bienes normalmente realizables en oportunidad de dicha exigibilidad”.
Sumado a ello, los camaristas agregaron “la "impotencia" patrimonial conceptualiza una situación definitiva, irreversible, que no puede hacerse desaparecer mediante el giro normal y propio de la actividad del deudor; además no debe confundírsela con las dificultades de orden financiero que podrán -acaso- ser subsanadas si existiera posibilidad de obtener crédito”.
Con tal marco conceptual, los Dres. Lucchelli y Tévez consideraron que “la desatención del vencimiento de la cuota n°3 del contrato con garantía hipotecaria suscripto con los Sres. G., que data del 6.7.2012”, encuadra dentro de la descripción realizada sobre el estado de impotencia patrimonial permanente.
Dicha fecha además, fue el momento en que la fallida comenzó a incumplir con sus obligaciones.
Los jueces intervinientes remarcaron que “la mora en el cumplimiento de las obligaciones constituye la exteriorización indirecta más ostensible y corriente de la cesación de pagos, pues la puntualidad en la atención de las prestaciones es muy importante en el mundo comercial”.
Así las cosas, el pasado 15 de mayo los magistrados desestimaron la apelación deducida y confirmaron el pronunciamiento de grado.
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