La exigencia de justificar el crédito no rige en la ejecución entre la S.G.R. y el socio partícipe o quienes hayan prestado fianza por el reembolso de la suma abonada al acreedor garantizado

En la causa “Avaluar S.G.R. c/ Freudenthal, Carlos Juan y otros s/ Ejecutivo”, la accionante apeló el pronunciamiento de grado que admitió la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución.

 

En su apelación, el recurrente criticó la apreciación otorgada al artículo 70 de la ley 24.467, precisando que la deuda se encontraba debidamente documentada en el caso con 18 cheques.

 

Los jueces que conforman la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “la ley 24.467, regulatoria de la Pequeña y Mediana Empresa creó la figura de las sociedades de garantía recíproca, cuyo objeto principal constituye el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes y el asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios (art. 33 ley citada)”.

 

En relación con ello, los camaristas puntualizaron que “el contrato de garantía recíproca tiene por objeto asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias o susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica u objeto social (art. 69)”, por lo que “a tal fin, una Sociedad de Garantía Recíproca se obliga accesoriamente por uno de sus socios por los pagos que ésta afronte en cumplimiento de la garantía (conf. art. 6)”.

 

A ello, el tribunal añadió que es el art. 70 de la ley analizada el que sostiene que "es el instrumento del contrato será título ejecutivo por el monto de la obligación principal, sus intereses y gastos, justificado conforme al procedimiento del artículo 793 del Código de Comercio y hasta el importe de la garantía...".

 

Sin embargo, los Dres. Tevez y Barreiro ponderaron que “la presente acción no se dirige contra el socio partícipe por el reembolso de la suma abonada al acreedor garantizado (en el caso, Ayerza Semillas SA.) sino contra quienes inequívocamente se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de aquél mediante instrumentos allegados con firma certificada notarialmente”.

 

En base a ello, y tras añadir que “el contrato de garantía recíproca y las fianzas que se pretenden ejecutar se encuentran integrados con los recibos de pago emitidos por la Caja de Valores”, la mencionada Sala entendió que “se ha justificado documentalmente: la deducción de sumas provenientes de cheques de terceros entregados en pago, el producido del remate de ciertos warrants y de un depósito en efectivo, lo que permite arribar al pregonado saldo adeudado correspondiente a los valores rechazados”.

 

En la sentencia dictada el 11 de octubre pasado, la nombrada Sala resolvió que “sólo corresponde concluir por que el acreedor tiene habilitada la vía ejecutiva ya que tales instrumentos resultan ser suficientes para promover una ejecución”, dejando en claro que “la circunstancia de no haberse adjuntado el certificado previsto por la ley 24467:70 en nada modifica lo expuesto precedentemente, en tanto -tal como ha sido interpretado tanto jurisprudencial como doctrinariamente en sentido mayoritario- ese requisito se encuentra establecido para el caso en que la entidad financiera otorgante de la financiación al socio partícipe pretenda ejecutar a la S.G.R., lo que aquí no ocurre”.

 

Al resolver que “la exigencia de justificar el crédito conforme el procedimiento previsto por el art. 793 CCom., no rige -como el supuesto de autos- en la ejecución entre la S.G.R. y el socio partícipe o quienes hayan prestado fianza por el reembolso de la suma abonada al acreedor garantizado, pues la obligación se apoya en el contrato de garantía recíproca y, en su caso, en la fianza”, los jueces decidieron revocar la sentencia recurrida y sentencia la causa de trance y remate.

 

 

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