En la causa "J., M. F. c/B. C., L. E. y otro s/Despido" la sentencia definitiva rechazó íntegramente la acción incoada. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación.
La apelante se agravió toda vez que el sentenciante de grado "entendió que se trató de una contratación de servicios y no de una relación de empleo, donde las personas físicas demandadas buscaron asistencia para su hijo discapacitado en el marco de su vida personal y familiar, no configurándose un contrato de trabajo en los términos de la LCT". Sostuvo que en la causa se acreditó la existencia de una relación de trabajo y la subordinación de la Sra. J., en atención a que los demandados "le imponían sus horarios, le asignaban las tareas y le abonaban una
remuneración".
La actora invocó en su escrito inicial que ingresó a trabajar como enfermera a las órdenes de las personas físicas demandadas en su domicilio particular en el marco de una relación laboral y que se desarrolló al margen de toda registración legal.
Los codemandados negaron detentar la calidad de empleadores, y refirieron que la actora era una profesional independiente y autónoma que trabajaba por cuenta propia obteniendo de esa manera una ganancia, que contrataron sus servicios profesionales para atender las necesidades de su hijo y que la misma manejaba sus horarios de acuerdo a sus necesidades y posibilidades, facturando por sus servicios.
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que para que una determinada relación contractual pueda ser tipificada como contrato de trabajo "es menester que las prestaciones se adecuen a la definición del tipo contractual".
En dicho marco, los camaristas resaltaron que lo que caracteriza al contrato de trabajo respecto del contrato de locación de servicios, son las condiciones que deben reunir cada uno de los sujetos y la naturaleza de la contraprestación "esto es que 1) el empleador sea empresario; 2) que el trabajador no sea empresario y; 3) que la prestación sea onerosa. Si concurren estos tres supuestos debe analizarse la inclusión de los hechos en el régimen del contrato de trabajo y las presunciones que de él emergen. De lo contrario, debe regirse por la regulación general dispuesta en el Código Civil y Comercial de la Nación".
Dicho ello, los magistrados confirmaron que la situación descripta por las partes no ocurría en el marco de una organización empresaria total o parcialmente ajena, por lo que la relación de dependencia no podía inferirse.
Específicamente "las personas físicas demandadas como “empleadores” no pudieron ocupar ese rol pues no se dedicaron a la explotación de una empresa que brindara servicios de asistencia a personas con ciertas discapacidades, sino que en los hechos la prestación de la Sra. J. estuvo dirigida al cuidado de un paciente enfermo en el ámbito familiar, siendo por tanto ellos los consumidores directos de ese servicio".
"Las codemandadas no revestían la calidad de empresario ni se valían de los servicios profesionales de enfermera de la actora para el ejercicio de ninguna actividad, en tanto solo estuvo comprometida la atención del hijo de las personas físicas demandadas, y sin que lo fuese en marco de una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos por parte de la demandada".
El pasado 18 de noviembre los Dres. Ferdman y De Vedia confirmaron la sentencia de primera instancia.
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