En los autos “Rinaldi, Diego Germán c/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y Otro s/ Despido”, la codemandada GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A. apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado por el actor y la condenó de manera solidaria junto con la demandada restante, al pago de los créditos reconocidos a la accionante.
En dicho marco, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó lo dispuesto en primera instancia en función de lo previsto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, y el carácter solidario de la codemandada.
No obstante ello, respecto de la condena dispuesta en grado relativa a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, los magistrados resolvieron que deviene una obligación de imposible cumplimiento respecto a GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A., atento que el actor realmente fue empleado de LA MEDALLA EMPRESA DE SERVICIOS S.A.
Bajo tales lineamientos, los camaristas añadieron: “que la LCT le impone al empleador la obligación de hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 por lo que, aun cuando hubiese recaído sentencia condenatoria contra la responsable solidaria, tal como sucede este caso, se trataría de una condena de imposible cumplimiento para AKZO NOBEL ARGENTINA S.A. Ello en virtud de lo normado por las Resoluciones AFIP 3781/2015 y ANSES 601/08 y 84/08 que disponen la confección de los instrumentos por medios electrónicos, lo que sólo podría realizar, quien tenía en sus registros al empleado.”
En el fallo dictado el 13 de febrero del presente año, en virtud de la responsabilidad solidaria de GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A., los Dres. Brunengo y Carambia resolvieron que debe abonar la multa cuestionada del art. 80, pero no encontraron fundamentos para obligarla a cumplir lo que NO puede hacer, es decir, entrega física de los certificados.
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