En la causa “Mónaco Víctor Hernán c/ Centro Automotores S.A. s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que la condenó a abonar las indemnizaciones debidas y derivadas de la desvinculación que fue decidida por el trabajador.
La sentencia recurrida entendió que las injurias invocadas en su telegrama extintivo relativas a la incorrecta registración laboral de su fecha de ingreso y diferencias salariales en concepto de horas suplementarias quedaron acreditadas, por lo tanto la actitud rescisoria en que se colocó el actor resultó ajustada a derecho.
En sus agravios, la recurrente alegó que las declaraciones testimoniales analizadas en grado lucen insuficientes para determinar el deficiente registro de la fecha de ingreso, así como también se quejó por la procedencia del reclamo dirigido al cobro de las sumas adeudadas en concepto de tiempo suplementario.
Con relación a la fecha de ingreso determinada en origen, las integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ponderaron que si bien “los testimonios reseñados fueron impugnados a fs. 137/138 por la empleadora, resulta que aquéllos prestaron servicios para la aquí demandada y esta situación, que no fue objetada, constituye un presupuesto básico fundamental para el análisis de la declaración, ya que es la fuente principal de donde formula sus dichos, esto es, por haberse desempeñado junto con el actor y por ende, conocedores de la real fecha en que ingresó el Sr. Mónaco a prestar servicios para la firma Centro Automotores , lo cual importa que poseen un conocimiento directo de los hechos que, en base a lo señalado y las demás constancias de la causa, son objetivos, por lo que los acepto y otorgo valor probatorio (art. 90 LO.)”.
En cuanto a lo manifestador por la recurrente sobre que las declaraciones aludidas provienen de personas que tienen juicio pendiente, las magistradas explicaron que “el hecho de que los deponentes hubiesen reconocido tener un juicio pendiente contra la demandada conduce a analizar sus dichos con mayor estrictez, pero en modo alguno invalida su declaración, sobre todo, teniendo en cuenta que los testigos han descripto, de forma objetiva y concordante con el resto, el momento en que el accionante comenzó a prestar servicios para con la aquí accionada, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.
En relación a las horas extras reclamadas en el escrito de inicio, las Dras. Gabriela Alejandra Vázquez y Gloria M. Pasten de Ishihara sostuvieron que “si bien el actor era vendedor, remunerado exclusivamente a comisiones, cumplía su función dentro del local comercial explotado por la demandada, sin desplazamiento fuera del establecimiento –ninguna prueba aportó la accionada en apoyo de la tesitura expuesta en el responde en este sentido-, por lo que en forma permanente el trabajador se hallaba bajo el control horario del empleador”, lo cual “no puede conducir a descartar, a mi criterio, la aplicación de las normas sobre jornada, la que no puede exceder así la legal de 48 horas semanales, al no haberse previsto otra específica”, agregando que “la calidad de vendedor remunerado a comisión no resulta suficiente para considerar al trabajador incluido en la excepción –y para eximir al principal de la obligación de remunerar el trabajo realizado en exceso de la jornada máxima legal-cuando el vendedor debe permanecer en el lugar de trabajo y someterse a un estricto control horario por parte del empleador”.
En el fallo dictado el pasado 13 de diciembre, la mencionada Sala conluyó que “si bien el accionante se encontraba exceptuado del régimen horario general previsto por el convenio colectivo para otras categorías, ello no determina que estuviera exceptuado del régimen legal de jornada de trabajo (ley 11.544 y dec. 16.115/33) dado que su categoría laboral –vendedor- no está comprendida ni se encuentra asimilada a las mencionadas en el art. 11 del dec. 16115/33 (cobradores o investigadores de cobranzas y corredores –viajantes-) como para que se lo considere incluído dentro de las excepciones previstas al régimen legal (cfr. art. 11 de la citada norma)”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law