La denominada Ley de Góndolas (N° 27.545, publicada en el Boletín Oficial el 17 de marzo de 2020), declara, en su artículo 1°, que sus objetivos son:
a) Contribuir a que el precio de los productos alimenticios, bebidas, de higiene y limpieza del hogar sea transparente y competitivo, en beneficio de los consumidores;
b) Mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la ley, con la finalidad de evitar que realicen prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen distorsiones en el mercado;
c) Ampliar la oferta de productos artesanales y/o regionales nacionales producidos por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) y proteger su actuación; y
d) Fomentar a través de un régimen especial, la oferta de productos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, definido por el artículo 5° de la ley 27.118, y de la economía popular, definido por el artículo 2° del Anexo al decreto 159 del 9 de marzo de 2017, y los productos generados a partir de cooperativas y/o asociaciones mutuales en los términos de las leyes 20.337 y 20.321.
Para la consecución del objetivo declarado en el inciso b) de su artículo 1°, la Ley de Góndolas dispone, en su artículo 11, la creación del “Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista” (en adelante, indistintamente, el “Código de Buenas Prácticas” o el “Código”), el que establece que será de aplicación obligatoria a los “sujetos alcanzados” por la ley; que conforme con el primer párrafo de su artículo 3º son “… los establecimientos definidos por el artículo 1° de la ley 18.245.1 y 2
La redacción del Código de Buenas Prácticas fue encomendado a la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, autoridad de aplicación de la Ley de Góndolas, que el 9 de abril de 2021, mediante su Resolución 340/2021 (publicada en el B.O. el 12/4/21) aprobó su texto (Resolución 340/2021, artículo 1°).
La Resolución 340 establece, en su artículo 2°, que el Código será de “adhesión” obligatoria para los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la ley 27545 y, en su artículo 3°, que sus términos se aplicarán y considerarán incorporados a los contratos celebrados por sus adherentes.3
En lo que aquí interesa, para procurar mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la ley, el Código de Buenas Prácticas establece, en su artículo 2°, como principio general, que los hipermercados, supermercados, tiendas, autoservicios y todos los establecimientos alcanzados por el artículo 3° de la Ley de Góndolas (a los que define como “Comercializadores”) deberán conducirse en sus relaciones comerciales bajo los principios de buena fe, transparencia y lealtad, evitando toda conducta que distorsione, límite, falsee o restrinja la libre competencia o el acceso al mercado.
En línea con lo anterior, su artículo 3° obliga a los Comercializadores a otorgar un trato comercial igualitario y sin discriminación entre sus distintos proveedores, estableciendo además que no podrán imponerles restricciones o condicionamientos, más allá de los requisitos mínimos y habituales en el comercio y el cumplimiento de las normas vigentes, para establecer los acuerdos de provisión.
La norma del artículo 8° del Código, en aras al mantenimiento de la armonía y el equilibrio entre los contratantes, obliga a los Comercializadores a abstenerse de exigir a los Proveedores la entrega de mercadería gratuita o con bonificaciones para su “alta de comercialización” en los puntos de venta (inciso a).
La intención de asegurar un trato comercial igualitario y sin discriminación entre sus distintos proveedores está presente en las normas de los artículos 14 a 18 del Código de Buenas Prácticas.
En el artículo 14, en tanto obliga a los Comercializadores a realizar las prácticas habituales de devolución o intercambio de envases de productos retornables en condiciones equitativas, igualitarias y evitando cualquier preferencia o ventaja a un proveedor por sobre sus competidores.
En el 15, en cuanto prohíbe a los Comercializadores pactar con los proveedores condiciones de exhibición de los productos que sean discriminatorias o inequitativas, obligándolos a asegurar que proveedores de similares características accedan a condiciones similares de exhibición.
El artículo 16, a su turno, prohíbe a los Comercializadores que permitan que sus proveedores – en la hipótesis, con posibilidades de hacerlo - intervenir, decidir o condicionar la exhibición, surtido, precios o cualquier otra variable que afecte el normal desenvolvimiento de su competencia.
La norma del artículo 17 introduce una suerte de “cláusula de Nación más favorecida” para proveedores que puedan ser considerados equivalentes, en tanto establece que cualquier ventaja en las prácticas o condiciones comerciales otorgada por un Comercializador a un proveedor, podrá ser exigida por sus competidores en igualdad de circunstancias.
La pretensión de paridad en la reposición productos en los lugares en los que son exhibidos en los puntos de venta es tratada en el Código en el artículo 18. La norma establece al respecto que la reposición de los productos en el punto de venta por parte del personal del Comercializador será realizada de forma equitativa, con igual regularidad y periodicidad respecto de la totalidad de los proveedores, en la medida en que la demanda de los consumidores lo requiera.
Para el caso de reposiciones externas el mencionado artículo 18 establece que el Comercializador fijará las mismas condiciones de ingreso, permanencia y regularidad entre los distintos proveedores, asegurando el pie de igualdad en dicha práctica y evitando faltantes de productos en las góndolas.
También intentan asegurar un trato comercial igualitario y sin discriminación entre los distintos proveedores los artículos 25, 26, 28 y 29 del Código.
La norma del artículo 25 obliga a los Comercializadores a promover la utilización de estándares y prácticas de logística y distribución equitativas, igualitarias y sin discriminación4 y la del 26 a facilitar formas asociativas de reposición, logística y distribución que permitan el establecimiento de economías de escala para el caso de micro y pequeñas empresas proveedoras, así como cooperativas, sectores de la economía popular y la agricultura familiar, campesina e indígena.
El artículo 28, al referirse a los pagos de los Comercializadores a los proveedores, dispone que se ajustarán a las disposiciones de la Ley de Góndolas y que deberán ser equitativos e igualitarios a su respecto. Y que tanto los plazos como las modalidades de pago que otorguen los Comercializadores deberán ser iguales para proveedores con condiciones, prácticas y situaciones comerciales similares.
El 29 prohíbe a los Comercializadores realizar acuerdos de provisión que impongan al Proveedor seguros o anticipos financieros y que, por regla general, contengan condiciones financieras discriminatorias.
La búsqueda de armonía y equilibrio es lo que parece inspirar a la norma del artículo 24, que prohíbe al Comercializador responsabilizar al Proveedor por pérdidas, deterioro, robos o desperfectos de productos una vez recibidos de conformidad -a excepción del caso de presentarse defectos ocultos, claro - y la del 27, que determina que los Comercializadores no podrán imponer o trasladar a los Proveedores gastos relativos a sus propias promociones y/o publicidades.
También a sus artículos 30, 31 y 32, relacionados, el primero, con los planes de compra y provisión5, con la recepción y devolución de productos, el segundo6 y a la prohibición de realizar cobros y notas de débito unilaterales por productos, que no se encuentren incluidos en los acuerdos de provisión, el tercero.
La intención de evitar que los Comercializadores realicen prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen distorsiones en el mercado está presente en las normas de los artículo 22 y 23, 34 y 35 del Código.
El primero, que dispone que el Comercializador no podrá utilizar información de sus Proveedores, como el lanzamiento de nuevos productos, campañas de promoción o desarrollo de productos, para la venta de productos de marca propia.
El 23, en tanto prohíbe a los Comercializadores el intercambio de información comercial sensible o confidencial de terceras empresas con sus proveedores u otros Comercializadores.
El artículo 34, a su turno, prohíbe a los Comercializadores subordinar la compra de un producto o el otorgamiento de ventajas a un proveedor bajo condición de restringir o vedar su relación comercial con otro Comercializador.
Y el 35 en virtud de que veda a los Comercializadores aceptar la entrega de congeladores exclusivos o mobiliario de exhibición por parte de un proveedor bajo condición de restringir de cualquier forma la exhibición de productos de la competencia.
En materia de la relación contractual entre Comercializadores y proveedores, el mantenimiento de la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la ley es objeto del artículo 19 del Código de Buenas Prácticas.
En procura de ello, repitiendo lo ya establecido por el artículo 8°, inciso g) de la Ley de Góndolas, el mencionado artículo 19 establece que los acuerdos de provisión que los Comercializadores realicen con sus proveedores deberán formalizarse por escrito, agregando que ello es en aras de favorecer la transparencia y previsibilidad entre las partes.
Y con el mismo propósito y – casi - en línea con lo establecido por el decreto reglamentario de la Ley de Góndolas 991/2021, en el artículo 8° de su Anexo, el Código, en su artículo 19, establece el contenido mínimo de tales acuerdos de provisión7, que deben regular, al menos, los siguientes conceptos:
1.- Precios.
2.- Plazos y modalidades de pago.
3.- Descuentos.
4.- Bonificaciones.
5.- Promociones.
6.- Devoluciones.
7.- Rechazos.
Otro contenido mínimo, este enumerado en el artículo 21 del Código, es:
8.- Procedimiento de resolución alternativa de conflictos, bajo los principios de celeridad, bajos costos de transacción e igualdad de trato.8
Y el último enumerado por el Código, en su artículo 219, es:
9.- Copia del Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista.
Como adelanté, los contenidos mínimos que establece el Código de Buenas Prácticas son sustancialmente similares a los establecidos por el decreto 991/2021, en el artículo 8° de su Anexo, pero no iguales. Porque este último, incluye,:
10.- Condiciones relacionadas con la logística, distribución y provisión de productos.10
La omisión del Código, sin embargo, no puede interpretarse como derogando ese requisito, exigido por una norma de mayor jerarquía.
Citas
1 A pesar de la disposición del artículo 3° de la ley 27.545, la definición de “sujetos alcanzados” que deben dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Góndolas fue – digamos – reglamentada por la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior 110/2021 (publicada en el Boletín Oficial el 28/1/21), que la restringió. De conformidad con la Resolución 110/2021, son “sujetos alcanzados” los salones de venta presencial al público con una superficie de comercialización igual o superior a los ochocientos (800 m2) metros cuadrados. La norma establece que se considera superficie de comercialización al espacio de venta presencial de los productos, incluido desde la línea de cajas, destinado a la exhibición en góndolas, islas de exhibición, exhibidores contiguos a cajas y congeladores exclusivos, así como también al espacio para la circulación y acceso de los consumidores. Se exceptúan de la superficie de comercialización los espacios de uso exclusivo del personal del establecimiento, los depósitos de mercaderías, las góndolas e islas de exhibición que contengan productos no incluidos en el Artículo 3º de la resolución y todo espacio vedado al acceso de las y los consumidores.
2 Lo anterior, conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la mencionada Resolución 110, “ARTÍCULO 1°.- Establécese que los sujetos alcanzados por el Artículo 3º de la Ley N° 27.545 de Góndolas, que posean salones de venta presencial al público con una superficie de comercialización igual o superior a los OCHOCIENTOS (800 m2) metros cuadrados, para los productos incluidos en el Artículo 3º de la presente resolución, se encuentran obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada ley. Se considerará superficie de comercialización al espacio de venta presencial de los productos incluidos en el Artículo 3º de la presente medida, incluido desde la línea de cajas destinado a la exhibición en góndolas, islas de exhibición, exhibidores contiguos a cajas y congeladores exclusivos, así como también al espacio para la circulación y acceso de las y los consumidores. Se exceptúan de la superficie de comercialización los espacios de uso exclusivo del personal del establecimiento, los depósitos de mercaderías, las góndolas e islas de exhibición que contengan productos no incluidos en el Artículo 3º de la presente resolución y todo espacio vedado al acceso de las y los consumidores.”
3 El artículo 20 del Código establece como obligación adicional – no obstante declarar que sus términos se considerarán incorporados de pleno derecho a los acuerdos de provisión que realicen los hipermercados, supermercados, tiendas, autoservicios y todos los establecimientos alcanzados por el artículo 3° de la Ley de Góndolas – la incorporación de una copia de él a la documentación que instrumente los acuerdos de provisión con sus proveedores.
4 Y a coordinar con los proveedores horarios y condiciones de recepción, almacenamiento, exhibición y reposición de productos que permitan la mayor previsibilidad, planificación y menores costos posibles, bajo condiciones de igualdad y colaboración.
5 “ARTÍCULO 30.- Los planes de compra y provisión del Comercializador deberán ser realizados y comunicados al Proveedor con la debida diligencia y antelación, de forma que permitan a este último planificar su producción.”
6 ARTÍCULO 31.- Los cambios del Comercializador en los procedimientos de entrega-recepción y devolución de productos en los acuerdos de provisión deberán ser comunicados a los Proveedores con la debida antelación.
7 Dice, al respecto, el artículo 19 del Código de Buenas Prácticas: “En particular, el Comercializador deberá prever en los acuerdos de provisión de forma clara y precisa, al menos, los siguientes conceptos: precios, plazos y modalidades de pago, descuentos, bonificaciones, promociones, devoluciones y rechazos de mercadería.”
8 La norma es consecuencia de lo establecido por el artículo 12, inciso b) de la Ley de Góndolas, que establece que el Código debe establecer que se disponga en los contratos un procedimiento alternativo de resolución de conflictos “que podrá ser la mediación privada o el arbitraje”.
9 ARTÍCULO 20.- Los términos del Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista se considerarán incorporados de pleno derecho a los acuerdos de provisión que realicen los Comercializadores, a cuyo fin se incorporará una copia de la presente a la documentación respectiva.
10 Dice al respecto el artículo 8° del Anexo al decreto reglamentario que: Los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 no podrán exigir condiciones especiales o diferenciadas en relación a la logística, distribución y provisión de productos de modo que se generen comportamientos inequitativos, discriminatorios o que afecten la igualdad de trato con los distintos proveedores o las distintas proveedoras. Tales condiciones deberán ser acordadas contractualmente por escrito entre las partes.
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