Implicancias penales y procesales de la nueva ley del arrepentido

Guillermo Arias / Durrieu Abogados

 

1.- Introducción.

 

El pasado 19 de octubre, el Congreso de la Nación sancionó una ley por la que se modifica el Código Penal de la Nación, incorporando la llamada figura del “arrepentido” (1). En líneas generales se trata de una herramienta que tiende a favorecer la investigación de delitos de corrupción, o vinculados a organizaciones criminales complejas. De este modo, se ofrecen incentivos para los partícipes del delito, que aporten información relevante y permitan una investigación eficiente y esclarecedora o bien, el recupero de las ganancias del crimen. 

 

En los últimos tiempos, este mecanismo viene siendo utilizado, globalmente, en las investigaciones penales de corrupción más resonantes como el FIFA Gate y el “Lava Jato”, demostrando ser una variante útil no sólo para el descubrimiento de la verdad sino para la imputación de estructuras jerárquicas, a las que suele resultar más difícil acceder en este tipo de criminalidad (2). Del mismo modo, la figura del arrepentido va en línea con otras estrategias de la política criminal moderna, vinculadas al fomento de denuncias internas -o whistleblowing-, para el descubrimiento y la prevención, tanto de la criminalidad de la empresa como de la corrupción pública(3).

 

 

 

2.- Lineamientos generales de la norma. 

 

La ley considera como arrepentido a aquella persona que hubiese intervenido en la comisión de un delito específico y que, durante el trámite de la instrucción, brinde información o datos precisos, comprobables y verosímiles que contribuyan al esclarecimiento del delito, a la identificación de otros intervinientes -de responsabilidad igual o mayor a la del informante-, a averiguar el destino de los instrumentos o ganancias del delito, o bien, las fuentes de financiamiento de las organizaciones criminales. Bajo estos lineamientos, se lo introduce en la parte general del Código Penal, en el artículo 41 ter. 

 

Para la procedencia de esta figura, el arrepentido -que no podrá ser o haber sido funcionario público- deberá formalizar un acuerdo escrito de colaboración con el Fiscal, antes de la elevación de la causa a la etapa de juicio. Luego, deberá presentarse el acuerdo ante el Juez de la causa, quien será el encargado de convocar a una audiencia para aceptar o rechazar el mismo. Para ello deberán valorarse determinados criterios, vinculados al tipo de información, al momento procesal en el que se brinda la colaboración, la gravedad de los delitos, la responsabilidad del informante y si fue el primero de los intervinientes en arrepentirse (arts. 3 a 10 de la ley). 

 

En caso de rechazarse el acuerdo, la decisión será apelable y, si fuese confirmada la denegatoria por parte del Tribunal Superior, las actuaciones deberán quedar reservadas y no podrán valorarse las manifestaciones del arrepentido (art. 10).

 

En cambio, si fuese aceptado, quedará incorporado al proceso, aunque la ejecución del beneficio se diferirá al momento del dictado de la sentencia por el tribunal de juicio. Por otro lado, dentro de un plazo no superior a un año, el Juez o Fiscal deberán corroborar la verosimilitud y utilidad de la información que hubiera proporcionado el arrepentido.   

 

 

 

3.- Los delitos incluidos. 

 

Se aclara que, hasta el momento, ya existía en nuestra legislación la figura del arrepentido, aunque limitada a los delitos de terrorismo, lavado de dinero, secuestro extorsivo, privación ilegítima de la libertad y vinculados al narcotráfico. 

 

Con la sanción de la presente ley, se agregan delitos contra la administración pública -en particular los de cohecho, tráfico de influencias, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicos y prevaricato- y contra el orden económico y financiero. También se incluye ahora la posibilidad de arrepentirse en los delitos aduaneros; corrupción de menores, promoción o explotación de la prostitución; producción o tenencia de pornografía infantil; trata de personas; y asociación ilícita.

 

 

 

4.- Efectos.

 

4.-1 Reducción de la pena. En caso de corroborarse la utilidad de la información aportada, la escala penal del delito imputado al arrepentido se verá reducida de acuerdo a las reglas de la tentativa, esto es la mitad del mínimo y un tercio del máximo. En todo momento y desde que la reducción de la escala aparezca como probable, ésta podrá ser considerada a los fines de la excarcelación o de la exención de prisión. 

 

Por otro lado, para el caso de delitos previstos con pena de prisión perpetua, la pena sólo podrá reducirse hasta quince años de prisión.

 

 

 

4.-2 Suspensión de la prescripción. Tal como se precisó más arriba, una vez aceptado el acuerdo de colaboración por parte del Juez de Instrucción, se abrirá un plazo no mayor al año para corroborar la utilidad de la información.  La novedad es que, durante este plazo quedará suspendida la prescripción de la acción penal. Pareciera que la norma apunta a no premiar con la prescripción las posibles dilaciones que pudieran producirse, como consecuencia de haber aportado información que no termine resultando del todo útil o valiosa.

 

 

 

4.- 3. Información falsa o inexacta. Vinculado con lo dicho en el párrafo anterior, la norma introduce un delito nuevo, en el artículo 276 bis del Código Penal (dentro del capítulo del falso testimonio), sancionando con pena de cuatro a diez años de prisión y con la pérdida del beneficio concedido al que, acogiéndose a la ley del arrepentido, proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos. Sin dudas, llama la atención lo elevado del mínimo de la escala, algo desproporcionado respecto del falso testimonio agravado por haber sido cometido en causa penal, en perjuicio del inculpado, en donde la pena va de uno a diez años de prisión.

 

La introducción de este tipo penal parece razonable, para desincentivar los riesgos asociados a esta forma de delación premiada en donde algunos sujetos pretendan obtener un beneficio, incriminando infundadamente a otros o bien exagerando sus imputaciones -la doctrina llama a esto un déficit de fiabilidad-. (4) 

 

 

 

4.-4. Valoración tasada de la prueba. Por último, merece destacarse la previsión del art. 15 que, con el propósito de favorecer al resto de los imputados asegurando que el acuerdo del arrepentido no sea el único elemento de prueba de cargo, pareciera incluir un verdadero supuesto de valoración legal o tasada de la prueba(5) En tal sentido, se indica que “el órgano judicial no podrá dictar sentencia condenatoria fundada únicamente en las manifestaciones efectuadas por el imputado arrepentido. Para la asignación de responsabilidad penal sobre la base de estos elementos, el órgano judicial deberá indicar de manera precisa y fundada la correlación existente entre estas manifestaciones y las restantes pruebas en que se sustenta la condena. La materialidad de un hecho delictivo no podrá probarse únicamente sobre la base de esas manifestaciones”. 

 

 

 

4-5- Protección de los imputados y arrepentidos. La norma establece que los imputados que colaboren en el marco de la presente ley, se encuentran alcanzados por las disposiciones del Programa Nacional de Protección de Testigos (art. 14). 

 

 

 

5.- Conclusiones. 

 

Explica la doctrina que las atenuaciones punitivas a los arrepentidos, parecen ser un costo perfectamente asumible, si la contrapartida es el esclarecimiento y el castigo efectivo de ciertos delitos.(6)

 

En tal sentido y a pesar de las reservas que puedan aparecer con el fomento de este tipo de delaciones premiadas y el especial cuidado que deberán tener los Jueces y Fiscales en la valoración de los acuerdos, la esperada norma es un avance significativo para la investigación y sanción de ciertos delitos complejos.

 

Habrá que aguardar, en tal sentido, si la implementación de esta figura en los delitos de corrupción en la Administración Pública, favorece su investigación y castigo, deuda pendiente de nuestra sociedad.

 

 

 

1) Pendiente de publicación en el Boletín Oficial.

 

2) Para un estudio sobre la recepción de esta figura en derecho comparado, véase Sánchez García de Paz, Isabel, “El coimputado que colabora con la justicia penal”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología 07-05 (2005), pp. 3-8.

 

3) Cfr. Ragués i Vallès, Ramon, Whistleblowing. Una aproximación desde el Derecho Penal, p. 29, Madrid, 2013.

 

4) Alcacer Guirao, Rafael, “El silencio de los coimputados”, en Pastor, Daniel (Dir), Problemas actuales del Derecho Procesal Penal, Bs. As. 2012, p. 230; y Ragués, ob. cit. p. 69.

 

5) Explica la doctrina que el sistema de la prueba legal aparece con el régimen procesal inquisitivo, como un acto de contrición de legislador, quien después de haber otorgado amplios poderes al Juez, le restringe la posibilidad de valorar la prueba, pues le indica cómo debe efectuar esta función jurisdiccional; cfr., D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, 9ª ed. Bs. As. 2011, p. 391. El autor refiere la existencia de otros ejemplos actuales de prueba legal o tasada, en la ley sobre violencia de espectáculos deportivos (art. 44, ley 24.192), la ley de estupefacientes (art. 26 bis, ley 23.737). 

 

6) Ragués, ob. cit., p. 69.  

 

 

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