Fallos
Miércoles 14 de Abril de 2010
Hacen Lugar a Pedido de Convocatoria Judicial de Asamblea a Pesar de la Imposibilidad de Acreditar la Condición de Socio
La resolución de primera instancia había rechazado el pedido de convocatoria judicial de asamblea de la sociedad anónima, tras considerar que no correspondía hacer lugar al requerimiento debido a que se habían presentado al efecto acciones ordinarias al portador, encontrándose las mismas en contravención al régimen de nominativización instaurado por la ley 24.587.
La sentencia de grado consideró que como consecuencia de lo establecido en el artículo 7 de la mencionada normativa, quien reclamaba la convocatoria no podía ejercer los derechos inherentes a tales acciones, no habiéndose cumplido con la acreditación de su condición de socio en los términos del artículo 236 de la Ley de Sociedades Comerciales.
En la causa “Gimenez Germán Horacio c/ Santos Vega S.A. Agrícola Ganadera s/ ordinario”, en la expresión de agravios se sostuvo que el pedido de convocatoria judicial de asamblea se fundamentaba en que la sociedad se encontraba en estado de acefalía a causa del fallecimiento de los integrantes del Directorio y de la sindicatura, esgrimiendo que la convocatoria a asamblea pretendía regularizar dicha situación. A ello se agregó que en caso de solicitar la previa nominativización de las acciones quedaría desvirtuado dicho propósito, debido a que dicho aspecto sólo podría ser abordado con posterioridad a la designación de autoridades.
Al analizar el presente caso, si bien se hizo referencia a que correspondería coincidir con el criterio expuesto en la resolución de primera instancia, no debiendo reconocer legitimación a partir de la tenencia de acciones no regularizadas, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que en el presente caso existían circunstancias que ameritaban apartarse de dicha premisa general.
Remarcando la existencia de un contexto de acefalía, los camaristas sostuvieron que ello se encontraba justificado para brindar una solución que permita superar dicha anomalía.
En la sentencia del 4 de febrero de 2010, los magistrados explicaron que lo que se busca es “paliar una situación de hecho que gravita directamente sobre la gestión social, posibilitando el resguardo del interés de la sociedad”.
En base a ello, y teniendo en cuenta que la imposibilidad de acreditar su condición de socio en los términos antes expuestos, no sólo le cierra la vía del artículo 236 de la Ley de Sociedades Comerciales sino toda otra cualquier petición que pretenda encauzar la regularización de la sociedad, los jueces resolvieron que “al amparo de las previsiones de los arts. 301, 302 inc. 2° y 303 inc. 3° LSC se considera conveniente y oportuno otorgar intervención a la Inspección General de Justicia, para que en uso de las facultades de contralor y fiscalización de los cuales se encuentra investido por el ordenamiento en la materia, arbitre las medidas necesarias para encarrilar el cuadro fáctico aquí planteado”.
La sentencia de grado consideró que como consecuencia de lo establecido en el artículo 7 de la mencionada normativa, quien reclamaba la convocatoria no podía ejercer los derechos inherentes a tales acciones, no habiéndose cumplido con la acreditación de su condición de socio en los términos del artículo 236 de la Ley de Sociedades Comerciales.
En la causa “Gimenez Germán Horacio c/ Santos Vega S.A. Agrícola Ganadera s/ ordinario”, en la expresión de agravios se sostuvo que el pedido de convocatoria judicial de asamblea se fundamentaba en que la sociedad se encontraba en estado de acefalía a causa del fallecimiento de los integrantes del Directorio y de la sindicatura, esgrimiendo que la convocatoria a asamblea pretendía regularizar dicha situación. A ello se agregó que en caso de solicitar la previa nominativización de las acciones quedaría desvirtuado dicho propósito, debido a que dicho aspecto sólo podría ser abordado con posterioridad a la designación de autoridades.
Al analizar el presente caso, si bien se hizo referencia a que correspondería coincidir con el criterio expuesto en la resolución de primera instancia, no debiendo reconocer legitimación a partir de la tenencia de acciones no regularizadas, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que en el presente caso existían circunstancias que ameritaban apartarse de dicha premisa general.
Remarcando la existencia de un contexto de acefalía, los camaristas sostuvieron que ello se encontraba justificado para brindar una solución que permita superar dicha anomalía.
En la sentencia del 4 de febrero de 2010, los magistrados explicaron que lo que se busca es “paliar una situación de hecho que gravita directamente sobre la gestión social, posibilitando el resguardo del interés de la sociedad”.
En base a ello, y teniendo en cuenta que la imposibilidad de acreditar su condición de socio en los términos antes expuestos, no sólo le cierra la vía del artículo 236 de la Ley de Sociedades Comerciales sino toda otra cualquier petición que pretenda encauzar la regularización de la sociedad, los jueces resolvieron que “al amparo de las previsiones de los arts. 301, 302 inc. 2° y 303 inc. 3° LSC se considera conveniente y oportuno otorgar intervención a la Inspección General de Justicia, para que en uso de las facultades de contralor y fiscalización de los cuales se encuentra investido por el ordenamiento en la materia, arbitre las medidas necesarias para encarrilar el cuadro fáctico aquí planteado”.
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