La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó una medida cautelar tendiente a prohibir la distribución de dividendos por parte de la sociedad demandada, ante la omisión por parte del actor de acreditar un peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que espera de la decisión final a pronunciarse en el proceso no pueda, en los hechos, realizarse.
En la causa "Bais, Horacio Mario y otro c/ Libedel S.A. y otro s/ medida precautoria", la parte actora apeló el pronunciamiento mediante el cual el juez de grado rechazó la medida cautelar consistente en la prohibición de distribuir dividendos a la accionada Libedel S.A.
Tras recordar que “la procedencia de las medidas cautelares se encuentra condicionada a que se acredite verosimilitud del derecho y peligro en la demora”, los jueces que componen la Sala E remarcaron que la peticionante de la medida omitió toda referencia al segundo de esos requisitos.
Al destacar que el recurrente “nada dijo en orden a que exista peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que espera de la decisión final a pronunciarse en el proceso no pueda, en los hechos, realizarse”, los magistrados explicaron que “aun cuando en ciertos supuestos la exigencia de demostración del periculum in mora pudiera verse atemperada, lo cierto es que ese temperamento no podría llevarse al extremo de admitir que aquella carga sea totalmente soslayada”.
En la resolución del 23 de diciembre de 2013, el tribunal aclaró que “ delo contrario caería la razón de ser de toda medida de esta índole: asegurar el resultado del litigio frente a la posibilidad de que la sentencia no pudiera cumplirse”.
Por último, al confirmar la decisión recurrida, la mencionada Sala especificó que si bien con anterioridad había confirmado otras medidas cautelares dispuestas en el expediente, consistentes en una medida de no innovar respecto del estado de ocupación de un inmueble, anotación de litis y prohibición de enajenar y gravar bienes de Libedel S.A., consideraron que “en aquellos casos halló justificado el requisito de peligro en la demora, recaudo indispensable para su dictado, salvo supuesto de extrema verosimilitud en el derecho que en el caso no se advierte configurado”.
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