Establecen cuándo corresponde admitir la apertura del proceso previsto en el art. 1711 del Código Civil y Comercial de prevención de daños

En la causa “Ortells, Silvia Emma c/ Google Inc. s/ Acción preventiva de daños”, la actora solicitó la apertura del proceso previsto en el art. 1711 del Código Civil y Comercial de prevención de daños, donde relató que  al efectuar una búsqueda con su nombre o el del centro de estética que representa, en los resultados aparece un blog donde se los califica de "estafadores".

 

La accionante expuso que se trata de información falsa, que ocasiona un daño a su nombre, imagen y honor así como a la imagen y reputación de su empresa. A ello, agregó que intimó a Google Inc. para que bloqueara la URL mencionada y proporcionara información para identificar a los creadores de dicho blog, sin obtener respuesta.

 

En su escrito, la actora había solicitado que, entre otras medidas, se intimara a Google Inc. a denunciar la fecha de creación del blog en cuestión, así como también el usuario creador de dicho blog y  el IP desde donde fue creado.

 

A su vez, solicitó que cumplida la intimación precedente, se ordenara cautelarmente a Google Inc. eliminar, bloquear el acceso y cesar en la difusión a través del buscador,  eliminar los contenidos almacenados como "versión en caché" y eliminar de su servidores y motores de búsqueda todo blog y URL que permita a los usuarios acceder a páginas web y blogs que contengan la información señalada.

 

La resolución de grado desestimó la medida cautelar con fundamento en que no se configuraba la verosimilitud del derecho necesaria para su dictado.

 

La magistrada de primera instancia ponderó que la libertad de expresión comprende la de buscar, recibir y difundir ideas de toda índole, añadiendo que la sola manifestación del interesado sobre la falsedad de lo publicado, resulta insuficiente para tener por acreditado el recaudo mencionado de la manera requerida por el ordenamiento jurídico para acceder a una cautelar que impida la libre expresión, teniendo la parte actora el derecho de ejercer el suyo y la posibilidad de reclamar un resarcimiento, si cree que le corresponde, por la vía pertinente.

 

Por otro lado, la resolución entendió que no se demostró la imposibilidad de identificar a los responsables de los sitios y/o creadores de los contenidos, a través de la información que se brinda en los sitios o por un pedido formulado a Google a través de la autoridad judicial competente.

 

Ante el recurso de apelación presentado por la parte actora contra dicho pronunciamiento, los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicaron que “cabe recordar la importancia que se ha atribuido a la identificación de los responsables o titulares de un blog que contiene expresiones que se consideran falsas e injuriantes, habida cuenta del carácter de intermediario que facilitaría la plataforma del blog y su acceso a través del "buscador" de la destinataria de la medida cautelar que consiste en el bloqueo de enlaces o la eliminación del blog”.

 

Por otro lado, los Dres. De las Carreras, Najurieta y Guarinoni entendieron que “se encuentra prima facie acreditada la imposibilidad o insuficiencia en la indagación privada que llevan a la necesidad de acudir a la medida preliminar”.

 

En base a ello, el tribunal resolvió el 30 de marzo del presente año, que “se debe subsanar la omisión en que incurriera la resolución apelada e intimar a Google Inc. para que, en el plazo de cinco días, proporcione la información solicitada en los puntos a), b), c), h) e i) de fs. 21/22, para lo cual se librará oficio en primera instancia”, mientras que en función “del carácter previo al tratamiento de la procedencia de la medida cautelar con que fue solicitada la intimación y de la vinculación de la materia involucrada en ésta con el rechazo de la medida cautelar, resulta prematuro el tratamiento del recurso contra su desestimación”.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan