En la causa "C., M. D. c/V., F. y otros s/Despido" se rechazó la citación de tercero peticionada por la demandada Club Atlético River Plate Asociación Civil, decisión que fue apelada por la misma.
La sentenciante de la anterior instancia consideró que, en el marco de lo normado por el art. 94 del CPCCN, en los términos en que se encontraba trabada la litis no se viabilizaba la citación de la empresa Lugsa S.R.L. pretendida por el club demandado.
Club Atlético River Plate Asociación Civil se agravia de lo decidido, por cuanto afirmó que "en el caso se dan los presupuestos previstos por el citado art. 94 del CPCCN a su respecto" detallando que "Lugsa S.R.L. tenía a su cargo la explotación de la venta de merchandising en el lugar en donde –a estar a los términos de la demanda- desempeñaba tareas el actor y que suscribió con el club el contrato de concesión acompañado en copia autenticada como prueba documental de su parte".
Asimismo, afirmó que tanto la empresa X Sports S.A. como Lugsa S.R.L., mediante contratos sucesivos, tuvieron la explotación de la venta de productos de merchandising tanto en los locales como en días de partidos en las tribunas y accesos internos del estadio y que el club "jamás fue empleador del actor, sino sólo el mero propietario de las instalaciones donde se llevaba a cabo la explotación cuya titularidad fue ejercida por las mencionadas empresas".
Adicionalmente, la apelante sostuvo que del contrato suscripto en fecha 02.11.2016, "surgiría en forma explícita que Lugsa SR.L. asumió respecto del Club todas las responsabilidades emergentes de dicha relación y, en particular, las que surgen de sus relaciones laborales respecto del personal del que se valiera para cumplir con su objetivo comercial, por lo que resulta indudable –a su criterio- que se trata en el caso de una controversia común, por lo que solicita que se revoque la resolución apelada".
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que el art. 94 del CPCCN dispone que el actor al demandar y el demandado al contestar la demanda, pueden solicitar la citación de "aquel a cuyo respecto considerasen que la controversia es común, habiéndose admitido en general que es procedente la citación a los efectos de posibilitar la diligente defensa de quien pueda luego ser demandado en una acción de repetición, comprendiendo aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida pueda ser titular de una acción regresiva contra el tercero".
El fundamento del instituto radica en la necesidad de que el tercero participe del proceso en el cual pueden discutirse circunstancias que afecten sus intereses, o bien, cuando la relación jurídica sobre la que versa el proceso guarde conexión con otra situación jurídica existente entre el tercero y cualquier litigante originario. Dicho ello, el objetivo principal es garantizar el derecho de defensa en juicio de quien podría verse alcanzado por una acción regresiva.
Los camaristas señalaron que en la causa bajo análisis, los extremos referenciados no resultaban suficientes para identificar los motivos por los cuales resultaría necesaria en el proceso la participación del tercero a quien se pretendía citar.
Específicamente, los jueces intervinientes consideraron que el club demandado no acompañó elemento alguno que evidenciara que el actor formó parte del personal de Lugsa S.R.L. a la fecha prevista en el contrato, extremo que no fue mencionado por el trabajador en el relato de inicio, en donde sólo hizo referencia a su desempeño como “vendedor de los productos de merchandising que comercializaban el Club Atlético River Plate Asociación Civil y X Sports S.A. tanto dentro del estadio, como también fuera del mismo”.
Entendiendo que no existía comunidad de controversia, el pasado 17 de febrero los Dres. Ferdman y De Vedia confirmaron la resolución apelada.
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