En los autos caratulados “Molina, Juan Carlos y otros c/ Fonseca S.A. y otros s/ Despido”, el juez de grado hizo lugar a la excepción opuesta por la codemandada Fonseca S.A. y declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo, en razón del territorio, para entender en la acción por despido, porque consideró que en autos no se daban ninguno de los supuestos previstos en el artículo 24 de la ley 18.345.
Al analizar la presente cuestión, los jueces que componen la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “los accionantes acumularon dos acciones: una contra las firmas “Fonseca S.A.“ –ex empleadora- y “Mattera Hnos. S.A., ambas con domicilio en la Ciudad de Mar del Plata, por el pago de indemnizaciones y otros rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo y otra dirigida exclusivamente contra las aseguradoras de riesgos del trabajo, en los términos de la Ley 24.557 con las mejoras introducidas por la Ley 26.773”, por lo que “la aptitud territorial de este Fuero se fundó en el domicilio de ambas ART en esta jurisdicción”.
En este marco, los magistrados aclararon que “el domicilio de las aseguradoras sólo habilita la aptitud territorial de este Fuero para entender en la acción por accidente-enfermedad”, mientras que “no existen razones objetivas que justifiquen asumir el conocimiento del reclamo por despido y demás rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo denunciado por los apelantes en el escrito de demanda, pues tanto el domicilio de las empresas accionadas, como el lugar de prestación de tareas se ubican en extraña jurisdicción, nada se dijo respecto del lugar de contratación y tampoco se advierte que ambos reclamos se encontraran íntimamente vinculados o requieran su tramitación conjunta (conf. art. 24 de la Ley 18.345)”.
Por otro lado, en relación “al argumento expuesto por los recurrentes en torno a que el accidente se habría producido en un buque de pabellón nacional”, los Dres. Catardo y Pesino remarcaron que “tal circunstancia carece de trascendencia para modificar la solución del caso, pues el hecho de que la Justicia Nacional del Trabajo pueda llegar a ser competente en razón de la materia (conf. art. 6º de la Ley 20.094), no permite soslayar las reglas atributivas de la aptitud jurisdiccional en relación al territorio”.
Dado que “no hay circunstancias que habiliten la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la acción por despido (artículo 24 de la Ley 18.345)”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución apelada.
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