La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que concluida la gestión que le había sido encomendada al interventor había sido pertinente proceder a regular sus honorarios a fin de establecer la retribución por los trabajos realizados, aun cuando no existiera por el momento pronunciamiento alguno relativo a la imposición de las costas.
En el marco de la causa "Boston Compañía Argentina de Seguros SA c/ Mexbrit Limited Reinsurance Intermediaries s/ medida precautoria", fue apelada por la actora la regulación practicada a favor del interventor recaudador.
La recurrente se agravió en relación con la oportunidad en que ha sido realizada la regulación, a la vez que cuestionó el desempeño del referido auxiliar en su función.
La Sala C sostuvo que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 227 CPCC el interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión”.
Sentado ello, los camaristas señalaron al respecto que el magistrado de grado por finalizada y aprobada la gestión del Dr. C.
Los magistrados determinaron que “en tales condiciones, concluida la gestión que le fuera encomendada fue pertinente proceder a regular sus honorarios a fin de establecer la retribución por los trabajos realizados”, añadiendo a ello que “no ha mediado por el momento pronunciamiento alguno relativo a la imposición de las costas de la que pudiera agraviarse el recurrente”.
Al confirmar la regulación de honorarios del interventor recaudador, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 12 de noviembre de 2012 que “la actuación del referido interventor ha de ser meritada atendiendo a su naturaleza y modalidades, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso (conf. art. 227 CPCC)”.
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