En los autos caratulados “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Cablevisión S.A. s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló la resolución de grado que, frente a su solicitud para que se le otorgue el caso el beneficio de justicia gratuita previsto por el artículo 55 de la Ley de Defensa del Consumidor, exigió previamente el cumplimiento de lo estipulado por el inciso 2 del artículo 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y ordenó la citación de la demandada como la intervención del Representante del Fisco en los términos del artículo 80 del mismo cuerpo legal.
Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el art. 55 de la ley 24.240 (T.O. por el art. 28 de la ley 26.361) se enrola dentro de la innegable finalidad protectoria del ordenamiento en la materia, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios, cuando dispone que las actuaciones judiciales que se inicien en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”.
En tal sentido, los magistrados sostuvieron que “el beneficio de justicia gratuita debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC) ya que conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal”, remarcando que “desde esta conceptualización se ha propugnado la irrestricta gratuidad de los procesos que se inician en defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, entendiéndoselo integrativo tanto del pago de impuestos y sellados de actuación -que concierne al acceso a la jurisdicción como de los demás gastos que genere la tramitación del proceso, tales las costas causídicas”.
En el fallo dictado el pasado 23 de octubre, los Dres. Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro resolvieron que “la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss. no resulta necesaria para conceder la franquicia pretendida, por cuanto las disposiciones de los arts. 53 y 55 LDC no remiten al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñen a conferir la gratuidad, sin otro aditamento ni exigencia”, revocando de este modo la resolución recurrida.
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