La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido, la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la medida y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente.
En la causa “Lagazio, Alejandro c/ Falabella S.A. s/ Despido”, el actor presentó demanda contra Falabella S.A. con el fin de percibir las indemnizaciones y rubros salariales a los que se considera acreedor.
En el escrito de inicio, el actor relató las irregularidades en las que se llevó a cabo la relación laboral y que, tras el intercambio telegráfico que describe, decidió extinguir el vínculo en virtud de la negativa de la demandada a regularizar los incumplimientos a los que hace referencia.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las principales pretensiones de inicio, siendo apelada por la demandada. Dicha parte se agravió porque haya considerado que el actor estaba incorrectamente registrado en cuanto a su fecha de ingreso en tanto sostiene que, si bien es cierto que existió un error en la fecha que figuraba en el recibo de sueldo, ello obedeció a un error de sistema que en nada ha perjudicado al actor.
Los jueces de la Sala VII sostuvieron que “el apelante aduce que el accionante no habría acreditado en autos las supuestas otras causas en las que fundó su despido pero, probada la deficiencia registral mencionada y la negativa a regularizarla frente a la intimación efectuada a tal fin, a mi juicio, constituyó injuria suficiente para considerar justificada la situación de despido en que se colocó el entonces dependiente (cfr. art. 242 LCT)”.
Los camaristas entendieron que a raíz de ello corresponde rechazar el recurso presentado “”en cuanto sostiene que el actor no logró acreditar que hubiera sido suspendido, ni que hubiera realizado horas extras no retribuidas, así como el resto de las injurias alegadas en su telegrama del despido pues, cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido, la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la medida y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente”.
A su vez, la demandada se agravió ante la condena a abonar la multa prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Con relación a dicho punto, los Dres. Estela Milagros Ferreirós y Nestor Miguel Rodríguez Brunengo precisaron que “la circunstancia de que la accionada hubiese puesto a disposición del actor los referidos instrumentos, no alcanza para eximirla del pago de la indemnización (art. 45 de la ley 25.345)”, remarcando que “no resulta suficiente, pues, para tener por cumplida la obligación, los tendría que haber confeccionado y luego consignado, lo que no aconteció en el caso (art. 756 C.C.)”.
En el fallo del 13 de marzo pasado, la mencionada Sala sostuvo que “la entrega de los instrumentos mencionados es una obligación que debe ser cumplida en oportunidad de la extinción de la relación laboral, de forma inmediata a la desvinculación, esto es en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección, debiendo constar en ello las reales características de la relación laboral”, puntualizando que “la obligación se encuentra cumplida cuando los certificados contienen las circunstancias verídicas de la relación habida entre las partes, extremo que, en el caso, recién salió a la luz al dictarse la sentencia”.
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