En el marco de la causa “Goñi Marenco Santos c/ Tlaloc SCA y G. s/ ordinario”, fue apelada la resolución del juez de grado que rechazó in límine el pedido de convocatoria judicial de asamblea de “Tlaloc S.C.A.”, al considerar el magistrado de grado que el requerimiento se encontraba perjudicado debido a que el peticionante no había podido probar su calidad de socio con la documentación acompañada.
En su apelación, el recurrente alegó que había acompañado los títulos accionarios originales, y que tratándose de acciones al portador no existía forma cierta de demostrar de manera fehaciente el estado de socio.
A su vez, el apelante mencionó que había intentado todas las alternativas societarias, administrativas y judiciales para regularizar la sociedad, la cual carece de administradores, síndicos ni sede social en funcionamiento, encontrándose en la situación de tener impedidos los trámites intrasocietarios a pesar de ser titular del 99,56% del capital social.
A lo expuesto, el peticionante agregó que desde que fue cesionario del capital comanditario, se constituyó como administrador único de la firma y que en tanto fueron extraviados los títulos al portador de quien le cediera los derechos sobre los mismos, siguió el procedimiento cancelatorio que manda la ley.
Tras hacer referencia a un caso en el cual se presentó un accionista con acciones al portador pretendiendo la convocatoria judicial a asamblea en los términos del artículo 236 de la Ley de Sociedades Comerciales, los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el ordenamiento no presenta dificultades hermenéuticas y por ende, debe ser resuelto con la sola letra de la ley, que no es confusa ni merecedora de ser sometida a otras reglas de interpretación”, dejando en claro que “la referencia a la imposibilidad de ejercitar los derechos inherentes a los títulos valores, se refiere inequívocamente al ejercicio de los atributos propios del accionista”.
Los camaristas señalaron que el peticionante ya había recurrido a la Inspección General de Justicia donde fue resuelto que no se hallaba acreditada la legitimación del estado de socio del peticionante.
En dicho marco, los jueces explicaron que “la actuación judicial que incumbe frente a un pedido como el de la especie, no puede ir más allá de su finalidad, cual es, suplir la inactividad -culposa o no- de los administradores (arg. art. 236 LSC)”.
En base a ello, el tribunal remarcó que basta con la acreditación por el accionista de su condición de tal, que su tenencia representa el 5% del capital social, así como que ha formulado en tiempo y forma el requerimiento de convocatoria al directorio y/o al síndico, y que ha transcurrido el plazo de 40 días fijado por el ordenamiento en la material. Según explicaron los magistrados, con la comprobación de tales recaudos, el juez debería disponer automáticamente la realización del acto.
En tal sentido, los jueces entendieron que como línea de principio, resulta improcedente “dar traslado a la sociedad del pedido del accionista, ya que la LSC es imperativa en torno de la obligación de la convocatoria si ésta es formulada por un legitimado al efecto”, mientras que “tampoco cabe formular un examen sobre el grado de conveniencia para la sociedad de la asamblea cuya convocatoria se pide, ni la procedencia de los temas que constituirán el orden del día -salvedad que debe hacerse cuando se infrinja el art. 953 Cód. Civil”.
Sobre lo expuesto, y luego de examinar la documentación original recepcionado, la mencionada Sala concluyó que la convocatoria a asamblea pretendida aparece perjudicada a partir de la falta de cumplimiento del requisito inherente a la legitimación del peticionante.
En el fallo del 30 de mayo pasado, los camaristas explicaron que resulta improcedente la emisión del certificado, luego de haber concluido el procedimiento de cancelación de acciones al portador previsto por los artículos 746 a 756 del Código de Comercio, cuando el firmante del mismo revestía el carácter de accionista y titular de las acciones al portador sometidas al referido procedimiento y el carácter de representante legal de dicha sociedad, habiendo este expedido dicho certificado sin tener a la vista los libros de la misma, que se denunciaron como extraviados.
Al entender que “la emisión de tal certificado en las condiciones antes descriptas, resulta cuestionable a los fines de la acreditación de la calidad de socio”, los jueces concluyeron que “de seguirse la postura del actor se llegaría a la ilógica situación de tener que concluir que él mismo superó la barrera impuesta en sede administrativa por la Inspección General de Justicia y por los dos Magistrados que rechazaron la convocatoria judicial a asamblea por la falta de acreditación de la calidad de socio”, confirmando lo decidido en la instancia de grado.
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