En los autos caratulados “Guarco Oscar Ricardo c/ ANSES s/ reajustes varios”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la pretensión cautelar solicitada por su parte.
Cabe señalar que el titular solicitó el dictado de una medida cautelar, con el objeto de que se decrete la prohibición de innovar con relación al pago del importe, que en virtud del "Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados" se le abona mensualmente junto con el haber jubilatorio desde marzo de 2017, sin requerirle que acepte la propuesta efectuada por ANSeS.
Las integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social recordaron que “la medida requerida, tiene el propósito de lograr la protección inmediata del objeto principal, a fin de que el mismo no se desnaturalice o se torne ineficaz por el transcurso del tiempo, en el marco establecido por la ley 26.854 que admite su procedencia ya que la edad avanzada del peticionante lo incluye en el sector social más vulnerable”.
Las camaristas explicaron que “el art. 14, inc. 1 de la ley 26.854 viabiliza el dictado requerido, ante la inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico concreto y específico a cargo de la demandada”, sumado a que “el inciso b) de la norma alude a la existencia de una fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación de la autoridad pública exista”.
En tal sentido, las magistradas remarcaron que “los pagos efectuados en el marco legal referido, significaron un reconocimiento por parte de la demandada, de una deuda que se origina en idéntica causa que la que motivó que el actor promoviera el juicio por reajuste de haberes, que concluyera con una sentencia a su favor”, a la vez que “dichos extremos resultan a su vez subsumibles en los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y de peligro en la demora, condición para la procedencia de toda medida cautelar”.
Por otro lado, en el fallo dictado el 7 de junio pasado, los Dres. Adriana Lucas y Victoria P. Pérez Tognola destacaron que “la verosimilitud del derecho invocado, aparece con nitidez habida cuenta de la correspondencia existente entre las acreencias que surgen de lo decidido en la sentencia de reajuste recaída en la causa principal y el origen de la deuda que motivó los pagos dispuestos por el organismo administrativo y que por esta vía se intentan mantener”, sobre todo cuando en el caso “es la propia accionada la que ha abonado unilateralmente el suplemento de reparación histórica, sin que medie consentimiento del interesado, lo que constituye un inequívoco reconocimiento por su parte del derecho a su cobro”.
Al revocar la resolución recurrida, la mencionada Sala entendió en relación a la urgencia en la demora, que “la circunstancia de la edad del peticionante que justificó la excepcionalidad del tratamiento legal de la instrumentación del pago sin que mediara su conformidad, resulta demostrativa de su existencia, por lo que no necesita mayor abundamiento”, por lo que “teniendo en cuenta el carácter alimentario de las sumas en cuestión y que el menoscabo que pueda significar la afectación del monto del haber que percibe, podría tornar ilusorio el derecho reconocido en la sentencia de fondo, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y que las sumas percibidas en tal concepto por el actor, sean tenidas como parte de pago”.
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