En los autos caratulados “Servicio Electrónico de Pago S.A. c/ B. M. L. y otro s/ Ejecutivo”, la coejecutada M. L. B. apeló la resolución a través de la cual el juez de grado rechazó el planteo nulificatorio efectuado.
La recurrente se agravió porque, a su criterio, el juez de grado había interpretado de manera equivocada el contenido de su presentación en torno a las defensas que no pudo oponer y los perjuicios que sufrió, sumado a que el aludido magistrado otorgó aptitud ejecutiva al pagaré en que se sustenta esta ejecución y que, además, omitió considerar que la nulidad invocada es de carácter absoluto.
Por otro lado, la apelante afirmó no haber sido debidamente intimada de pago y, merced al estado de indefensión total en el que dijo encontrarse, solicitó la íntegra revocación del fallo apelado.
Los jueces que conforman la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “si bien el art. 172 del Cpr. establece que quien plantea una nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que resulte su interés en la invalidación del acto atacado y mencionar -en su caso- las defensas que no pudo oponer, en el juicio ejecutivo esa norma queda desplazada por el art. 545 inc. 1° de ese mismo ordenamiento, que dispone una más concreta condición de admisibilidad, por cuanto, cuando ese planteo se sustenta en no haberse practicado legalmente la intimación de pago, el nulidicente debe depositar la suma fijada en el mandamiento u oponer excepciones”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “en este último supuesto debe ofrecerse -además y en esa misma oportunidad- la prueba de la que el interesado intente valerse (arg. art. 542 párr. 2°, Cpr.)”, debido a que “uno de los presupuestos esenciales para la admisibilidad de un planteo de esas características se vincula al denominado principio de trascendencia, según el cual las nulidades procesales de carácter relativo proceden en la medida que el acto haya ocasionado un perjuicio, es decir, que su procedencia queda limitada a los supuestos en que la actuación que se estima viciada sea susceptible de causar un agravio concreto al impugnante”.
En la sentencia dictada el 6 de diciembre del presente año, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto puntualizaron sobre el presente caso, que si bien “los reproches de la coejecutada B. conciernen no sólo a la supuesta “inexistente intimación de pago” sino también, y sobre todo, a aspectos vinculados a una posible conducta abusiva de la ejecutante y a numerosas cuestiones de índole causal”, resolvieron que “tales arguciones, que ninguna conexión guardan con el actual estado procesal de este juicio ejecutivo, deben plantearse por medio de las excepciones procesalmente admisibles (conf. art. 544, Cpr.) o bien, a través del juicio de conocimiento posterior que habilita el art. 553 del código de rito”, desestimando la apelación presentada.
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