En los autos caratulados “Levene Areco, Carlos c/ Di Lorenzo, Miguel Ángel y otro s/ Ejecución hipotecaria”, la parte demandada apeló la decisión de grado en cuanto desestimó la excepción de incompetencia opuesta agraviándose porque no fue encuadrado el negocio jurídico celebrado en el marco de la ley 24.240 y que por ende se hubiere rechazado la defensa articulada.
Los jueces que integran la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron con relación al presente caso, que “la parte actora, con domicilio real en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, lugar donde se celebrara autónomamente el contrato de mutuo y la demandada con domicilio en la Ciudad de Fernandez, Departamento Robles de la Pcia. de Santiago del Estero, República Argentina, lugar donde se autorizara la escritura por medio de la cual se constituye la garantía hipotecaria en trato, pactaron en la cláusula novena de esta última el sometimiento a la jurisdicción de los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de aquella provincia, a elección del acreedor”.
Al analizar los alcances de dicha cláusula sobre la cuestión planteada, los magistrados señalaron que “si bien del mutuo hipotecario no resulta que el actor fuere una entidad financiera o se dedicara a prestar dinero, circunstancia ésta que por enmarcarse en una operación de crédito entre particulares resultaría ajena al marco tutelar dispuesto en materia de competencia por las normas que regulan el contrato y/o las relaciones de consumo, en el caso, no puede obviarse que del acápite del “curriculum vitae” que el propio actor adjunta, surge su “calidad de inversor en diversas empresas y emprendimientos”, circunstancia que permite encuadrar su actividad en el segundo de los supuestos antes mencionados”.
Luego de recordar “la doctrina de los propios actos, en virtud de la cual nadie puede asumir una conducta distinta a otra anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz”, los Dres. Ameal, Onofre y Verón aclararon que “si bien la prórroga de la competencia territorial es permitida por nuestro Código Procesal en las cuestiones patrimoniales (cfr. art. 1), debe en la especie tenerse en cuenta que el art. 15 de la ley 26.361 sustituyó el texto del art. 36 de la ley 24.240 sobre Defensa del Consumidor, estableciendo una excepción a la facultad que gozaban los particulares”.
Tras destacar que “si bien la prórroga de la competencia territorial es permitida por nuestro Código Procesal en las cuestiones patrimoniales (cfr. art. 1), debe en la especie tenerse en cuenta que el art. 15 de la ley 26.361 sustituyó el texto del art. 36 de la ley 24.240 sobre Defensa del Consumidor, estableciendo una excepción a la facultad que gozaban los particulares”, el tribunal concluyó que “dicha norma incorpora la competencia de los tribunales correspondientes al domicilio real del deudor”, revocando de este modo la resolución recurrida.
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