Consideran Título Hábil Certificado de Saldo Deudor en Cuenta Corriente que No Tiene Como Único Fin Debitar Los Saldos De Tarjeta de Crédito

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una sentencia de primera instancia que rechazó in limine la ejecución argumentando que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente  resultaba inhábil para habilitar la vía ejecutiva directa por el cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.

 

El juez de primera instancia rechazó “in limine” la acción interpuesta por el actor considerando que resultaba inhábil el certificado de saldo deudor de cuenta corriente base de la ejecución, debido a que a partir de la vigencia de la Ley 25.065 devino inadmisible habilitar la vía ejecutiva “directa” por el cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.

 

En la causa “Banco Santander Río SA c/Gonzalez Pedro Miguel y otro s/ ejecutivo", al analizar el rechazo in limine de la ejecución con fundamento en lo normado por la Ley 25.065,arts. 14 inc. h) y 42, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que el artículo 42 de dicha ley “establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas "exclusivamente" a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 793 del Cód. de Comercio)” señalando que “cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b de la Ley 24.240, art. 14 inc. a Ley 25.065)”.

 

Tras determinar que ante el requerimiento efectuado, la entidad bancaria manifestó que la cuenta corriente en cuestión no tenía como único fin debitar los saldos de la tarjeta de crédito, sumando a ello que no fueron cuestionadas las formas extrínsecas del título que aparece emitido con sujeción a lo dispuesto por el artículo 793 del Código  de Comercio, los magistrados concluyeron que no cupo rechazar in limine, en su totalidad, la ejecución incoada.

 

En la sentencia del 18 de mayo, los camaristas determinaron que “con el efecto de excluir del monto que se pretende ejecutar el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) -en tanto el certificado base de las presentes no cumple con los requisitos previstos por la Ley 25.065, arts. 39 y 41-, deberá la actora en el plazo de veinte días, discriminar esos importes, con el debido respaldo documental, y enderezar la presente acción”.

 

 

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