Fallos
Lunes 03 de Mayo de 2010
Confirman Sentencia que Rechazaba la Retractación de un Despido
La Sala III, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó una sentencia de grado que rechazaba la retractación de una empleadora respecto del distracto de uno de sus empleados. En los autos “Gauna Ramona Graciela c/ Sodexho Argentina S.A. y otro s/ despido”, también los magistrados rechazaron la solidaridad planteada sobre la codemandada.
La señora Gauna Ramona se había desempeñado como cajera en el servicio de catering que prestaba Sodexho Argentina S.A. en las instalaciones del Bankboston N.A. La relación se desenvolvería sin inconvenientes, hasta el momento en que su empleadora, Sodexho Argentina S.A., decidiera despedir con causa a la señora Gauna. Sin perjuicio de ello, tiempo después, la patronal intentaría por vía telegráfica la retractación del distracto.
Es así que la empleada rechazó la misma, e inició acciones judiciales con motivo de que le sean abonadas sus acreencias. Además, intentó plantear la solidaridad respecto de Bankboston N.A., en virtud de los artículos 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. La misma, tendría una favorable recepción en primera y segunda instancia, pero meramente de forma única contra la empleadora que la había registrado.
Sobre la primera cuestión, la cámara indicó que con error o sin él, el despido no podría ser retractado sino por acuerdo de partes y en su caso no hubo prueba de que dicho acuerdo hubiera existido, a la luz del artículo 234 de la LCT. Según los magistrados, por el contrario, las comunicaciones cursadas por la actora acreditaron que aceptó el despido directo e incausado, ya que intimó por la baja en la AFIP y el fondo de desempleo de la Anses.
A su vez, la actora se agravió porque se rechazó la demanda contra Bankboston N.A. Por su parte, la juez de grado había considerado que no existirían pruebas que acreditaran que Bankboston N.A. hubiera interpuesto a Sodexho Argentina SA a fin de eludir sus responsabilidades, tal como indica el artículo 29 de la LCT, ni la responsabilidad del artículo 30 de la LCT, dada la actividad de la entidad bancaria demandada.
Por su parte, Bankboston N.A. sostuvo en su responde que contrató con Sodexho Argentina SA el servicio de catering y gastronomía. A su vez, la cámara interpretaría sobre ello que no se hallarían ante una configuración artificiosa entre las partes que cuadrara en la responsabilidad específica del artículo 30 de la LCT, pues el aporte laboral de la actora fue dirigido a Sodexho y no a la entidad bancaria.
Respecto de un posible encuadre como una figura eventual, el vocal preopinante Guibourg, votaría por su negativa, según la razón de que no se trató de una empresa de servicios eventuales ni la contratación fue por una necesidad extraordinaria o transitoria. Finalmente, rechazó las quejas por el rechazo de las indemnizaciones del artículo 2 de la ley 25323 y 80 de la LCT, dado que no se intimó de forma fehaciente.
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