Ponemos en su conocimiento que la Superintendencia de Servicios Financieros (la “SSF”) del Banco Central del Uruguay (el “BCU”) publicó el pasado 23 de noviembre de 2018 la Circular Número 2.307 (la “Circular”) por medio de la cual se regula la actividad de las empresas que administran plataformas para préstamos entre personas, modificándose a dichos efectos la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero (la “RNRCSF”). Como recordarán, el 9 de noviembre de 2018 el BCU había publicado en su página web el proyecto normativo que pretendía regular dicha actividad y respecto del cual recibieron nuestro informe de fecha 27 de agosto de 2018 (en adelante, el “Proyecto Normativo”).
Con la publicación de la Circular queda definitivamente modificada la RNRCSF y se agrega una nueva licencia al elenco de licencias otorgadas por el BCU respecto de las empresas administradoras de plataformas para préstamos entre personas.
A continuación les hacemos llegar un breve análisis de la Circular para su consideración:
1. Ámbito de Aplicación.
(a) Empresas administradoras de plataformas para préstamos entre personas. Mediación Financiera. Persona Jurídica. Socios Personas Físicas.
La Circular es aplicable a las empresas administradoras de plataformas para préstamos entre personas (en adelante, las “EAPs”) que son aquellas personas jurídicas que “administren aplicaciones web u otros medios electrónicos diseñados para mediar entre oferentes y demandantes de préstamos de dinero.” Las mismas se “limitarán a aproximar a las partes en negocios de préstamo de dinero sin asumir obligación o riesgo alguno.”
La Circular establece en forma expresa que las disposiciones que reglamentan la actividad de estas empresas, contenidas en la RNRCSF, no serán de aplicación para aquellas que sólo administren plataformas diseñadas para mediar entre no residentes. Como veremos en el literal (b) siguiente, lo anterior no implica que no puedan participar ciertos oferentes que sean no residentes, sino que entendemos que su finalidad es no regular aquellos casos en los que las plataformas únicamente sean destinadas para la mediación financiera entre no residentes en forma exclusiva.
Por ende, la Circular es aplicable a los casos de mediación financiera de dinero realizada a través de aplicaciones web o medios electrónicos que no tengan por finalidad exclusivamente la mediación entre no residentes, siendo que aquellos casos de mediación entre la oferta y la demanda de títulos valores o metales preciosos, así como aquellos casos de mediación que se realicen por otros medios, parecerían a priori no quedar alcanzados por esta regulación.
Tengan presente que la Circular (a diferencia de lo previsto en el Proyecto Normativo) establece que las EAPs serán únicamente personas jurídicas, por ende, no permitiría que fueran personas físicas (empresas unipersonales). A su vez, establece que las EAPs deberán organizarse como sociedades comerciales bajo cualquiera de los tipos sociales previstos en la Ley Nº 16.060, debiendo ser los socios personas físicas. En el caso de sociedades anónimas, sus acciones deberán ser nominativas.
(b) Oferentes Residentes o No Residentes y Demandantes Residentes. Oferente Persona Física.
En cuanto a quienes se consideran “clientes” de las EAPs, la Circular establece que “aquéllos que se registren en la plataforma para divulgar su oferta o demanda de préstamos de dinero serán considerados clientes de la empresa administradora.” Por lo que parecería que cualquiera que se registre en la plataforma sería considerado un cliente de las EAPs.
No obstante ello, se establece que “los demandantes de préstamos de dinero deberán ser residentes.” En el caso de oferentes, podrán ser tanto residentes como no residentes y sólo se admitirá la participación de: a) personas físicas, quienes deberán invertir sus propios recursos, b) personas jurídicas que no realicen actividades financieras en forma habitual y profesional, quienes deberán invertir sus propios recursos. c) bancos, bancos minoristas, cooperativas de intermediación financiera, cooperativas de intermediación financiera minoristas, casas financieras, empresas administradoras de crédito, empresas de servicios financieros y fondos de inversión constituidos bajo el régimen de la Ley Nº 16.774, quienes deberán cumplir con las normas que rigen su actividad, y d) fondos de inversión del exterior sujetos a una autoridad reguladora.
Por ende, a diferencia de lo previsto en el Proyecto Normativo que limitaba la actividad regulada a demandantes y oferentes que sean residentes, la Circular ahora permite que los oferentes sean tanto residentes como no residentes. Por su parte, si bien en el Proyecto Normativo en el caso de oferentes lo limitaba aún más, permitiendo que éstos sean únicamente personas físicas con recursos propios, la Circular viene a ampliar el elenco de sujetos que pueden ser oferentes a los listados en el párrafo anterior.
Nótese que la Circular no incluye una definición de residente a estos efectos ni de lo que se entiende como recursos propios.
(c) Sistema Nacional de Pagos.
La Circular establece que todos los movimientos de fondos correspondientes a los préstamos concertados, tanto en la provisión inicial de los fondos por parte del prestamista como en la realización de los pagos por parte del prestatario, se canalizarán a través de las entidades participantes en el Sistema Nacional de Pagos, según las definiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley Nº 18.573. Por tanto, las EAPs necesariamente deberán acudir a aquellas entidades que participen de dicho sistema de pago.
2. Registro de las EAPs. Depósito en BCU.
Las EAPs deberán registrarse ante la SSF, de forma previa al inicio de sus actividades. Para aquellas EAPs que ya se encuentren operativas, existe un plazo (que fue ampliado con respecto a lo previsto en el Proyecto Normativo) de 4 meses para solicitar la inscripción, pudiendo mantener la actividad durante el período de inscripción. Las EAP en actividad a la fecha, podrán continuar con la publicidad previamente contratada mientras se procesa su solicitud de inscripción en el registro.
No se prevé que la SSF pueda negar el registro por motivos de oportunidad o conveniencia, pero si se establece que no se dará trámite a ninguna solicitud que no venga acompañada de toda la documentación requerida por los literales a) a l) del artículo 125.23. A su vez, se establece que para otorgar la inscripción se requerirá haber acreditado el cumplimiento de la constitución del depósito en el BCU que detallamos más abajo.
Tal como mencionamos, a los efectos de su inscripción en el registro, se establece que las EAPs deberán aportar cierta información y documentación respecto de la propia EAP, sus accionistas o socios, personal, conjunto económico, manual de lavado, su oficial de cumplimiento, entre otros, que están en línea con lo ya establecido para el registro de otras licencias.
Nótese que para su inscripción, las EAPs deberán presentar modelos de contratos a suscribir con los oferentes y demandantes de los préstamos de dinero, incluyendo el modelo de documentación del crédito a utilizar en los préstamos otorgados a través de la plataforma. Asimismo, deberán informar los criterios de selección de los oferentes y demandantes, la descripción detallada del funcionamiento de la plataforma que se utilizará para la operativa, y los servicios que serán tercerizados que sean imprescindibles para la entrada en operación de la empresa adjuntando los modelos de contratos a ser firmados.
En cuanto a los contratos a suscribir con los oferentes y demandantes, la Circular no aclara si dichos contratos deberán firmarse por los clientes con firma autógrafa o si permitiría la firma electrónica a través de la plataforma. Normalmente esto no se aclara en la normativa del BCU, y cada entidad puede acordarlo como lo estima pertinente salvo excepciones. Respecto del modelo de documentación del crédito nos remitimos a nuestros comentarios en 5 más adelante.
En forma adicional al registro ante la SSF, las EAPs deberán constituir un depósito a la vista en el BCU por un monto no inferior a UI 50.000 a efectos de atender obligaciones que pudieran existir con el BCU.
3. Actividades de las EAPs.
Se establece que las EAPs podrán (además de limitarse a aproximar a las partes en negocios de préstamo de dinero sin asumir obligación o riesgo alguno) ofrecer a los prestamistas que operen a través de la plataforma los siguientes servicios: (a) realizar tareas de conservación de la documentación correspondiente a los préstamos otorgados a través de la plataforma; (b) realizar actividades de calificación crediticia de los demandantes de préstamos de dinero que impliquen un juicio acerca del riesgo de cada préstamo; (c) sugerir tasas a los oferentes en función de la calificación crediticia de los demandantes de préstamos; y (d) para el caso de créditos vencidos, realizar tareas vinculadas a la gestión de cobro de dichos créditos. Nótese que a diferencia del Proyecto Normativo que únicamente permitía a las EAPs “facilitar el contacto” con terceros para realizar las tareas de gestión de cobro y recuperación de los créditos, la Circular viene a permitir que la EAP realice en forma directa tareas vinculadas a la gestión del cobro (como entendemos se hacía en la práctica) pero establece en forma expresa la prohibición de realizar la recuperación de los créditos vencidos en el listado que vemos a continuación, por lo que no queda claro si entonces tampoco podría facilitar el contacto con terceros para que realicen dicha actividad.
La Circular agregar que para la prestación de servicios relacionados con la mediación, distintos de los enunciados en el párrafo precedente, se deberá solicitar la autorización previa de la SSF.
Por su parte, se establece que las EAPs no podrán: (a) participar en su plataforma como oferentes o demandantes de crédito, incluyendo en la prohibición a los socios o accionistas, personal y personas físicas o jurídicas vinculadas a los mismos (siendo esto último una innovación relevante sobre lo previsto en los lineamientos previos), sin perjuicio de ello, la Circular viene a agregar una excepción estableciendo que en los casos que la comisión cobrada por la EAP esté asociada al éxito en la cobranza de los préstamos, no regirá la prohibición de actuar como oferentes para las personas antes mencionadas, quienes podrán operar dentro de los límites establecidos que comentamos en el numeral 4 siguiente; (b) operar los pagos y cobros correspondientes a la operativa de préstamos, incluyendo la recuperación de los créditos vencidos; (c) establecer algoritmos que efectúen la concertación de préstamos en forma automática (siendo que los préstamos deben ser concertados directamente entre las personas); (d) constituir fondos de garantía financiados mediante aportes de los participantes del sistema ni otros mecanismos destinados a distribuir los riesgos entre los mismos; (e) asegurar la recuperación o retorno de los fondos; (f) actuar bajo mandato de los clientes para la concertación de operaciones de préstamos; (g) adquirir los créditos vencidos; ni (h) administrar plataformas que operen con no residentes exclusivamente, ni utilizar una denominación que pueda llevar a confusión a sus clientes por su similitud con la de otras empresas que sólo administren plataformas diseñadas para mediar entre no residentes. Las limitaciones antes señaladas en cuanto a las actividades que pueden realizar las EAPS darían a entender que las EAPs tendrán un objeto limitado a las mismas.
4. Límites de endeudamiento y otorgamiento de fondos.
Se establecen los siguientes montos máximos de endeudamiento y de otorgamiento de fondos, por tanto, se limita la libertad de los oferentes y demandantes de solicitar u otorgar préstamos por encima de los límites previstos:
Límites de endeudamiento total dentro de cada plataforma:
- Persona física: UI 100.000
- Persona jurídica: UI 1.000.000 (como verán se aumenta considerablemente este monto respecto de lo previsto en el Proyecto Normativo)
- Con garantía hipotecaria (persona física o jurídica): 70% del valor de tasación del inmueble a hipotecar.
Límites para préstamos de cada plataforma por prestamista persona física o jurídica que no realice actividades financieras en forma habitual y profesional:
- Total a prestar excluyendo créditos con garantía hipotecaria: UI 100.000 en total, siempre que cada persona física o jurídica no se le preste más de UI 25.000 en uno o varios créditos.
- Con garantía hipotecaria: 70% del valor de tasación del inmueble a hipotecar.
- Cuando los referidos prestamistas posean activos financieros superiores a U1 4.000.000, el total a prestar -excluyendo créditos con garantía hipotecaria- será de U1 1.000.000 siempre que a cada persona física no se le preste más de U1 100.000 y a cada persona jurídica más de U1 250.000.
En el caso de los prestamistas mencionados en los literales c) y d) del numeral 1 (b) del presente informe, se deberá cumplir con los límites establecidos en las normas que regulan su actividad o en sus reglamentos, según corresponda.
Los límites señalados refieren a los capitales adeudados o prestados en cada momento, netos de las amortizaciones realizadas o recibidas.
5. Documentación del Crédito. Usura.
La Circular establece que las EAPs deberán documentar las operaciones concertadas utilizando el modelo de la documentación del crédito proporcionado por la EAP que deberá ser necesariamente nominativo a favor del prestamista e incluir la cláusula “no a la orden” o equivalente, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 371 ya existente en la RNRCSF sobre lo que debe contener todo documento de adeudo.
Así también, establece que las EAPs deberán indicar a las partes el procedimiento para firmar dicho documento.
Es en la plataforma u en otro medio permitido por la EAP que se podrán concertar las operaciones de préstamos caso a caso, concertación que se dará por decisión de las partes adoptada en función de la información proporcionada por la plataforma.
Nótese que la Circular no aclara cual será el procedimiento para la firma del documento, ni tampoco prevé que las partes pudieran apartarse del modelo proporcionado por las EAPs, lo cual entendemos podrían hacerlo en uso de su libertad, sin perjuicio de que la Circular establezca que “en todos los casos se deberá utilizar el modelo proporcionado por la EAP.”
Asumimos que dicho documento requerirá necesariamente una firma autógrafa por parte del deudor y la entrega del documento firmado al prestamista, salvo que las EAPs otorguen el servicio de custodia del documento por cuenta y orden el prestamista, lo cual entendemos podría estar comprendido dentro de la actividad de “conservación” de documentos permitida bajo la Circular.
La Circular también obliga a las EAPs a establecer mecanismos para controlar que la tasa de interés de los créditos concertados a través de las mismas no supere los máximos permitidos bajo la Ley 18.212 de usura. A tales efectos, se dispone que las EAPs que no adopten dichas medidas serán sancionadas con multas cuyo montos mínimo será equivalente al 0,0001 (uno por diez mil) de la responsabilidad patrimonial básica para bancos.
Así también se establece que las comisiones percibidas por la EAP integran la tasa de interés implícita de la operación. Las operaciones de préstamos entre personas cuyos otorgantes no sean instituciones financieras no están comprendidas en el régimen de exclusiones establecido en el artículo 339 de la RNRCSF.
6. Información a los clientes y al BCU.
Las EAPs deberán divulgar públicamente los costos a cargo de las partes, indicando concepto, monto, periodicidad de cobro y el carácter obligatorio u optativo de los mismos, las principales variables utilizadas para el modelo de calificación crediticia empleado en caso de emplear uno, la información promedio de atrasos en los pagos de los créditos concedidos a través de la EAP al cierre de cada mes, y su inscripción como EAP en la SSF. A su vez, las EAPs deberán incluir en su plataforma a disposición de los oferentes y solicitantes de préstamos cierta información listada en el artículo 473.5 según el tipo de crédito que se trate de (para consumo, con garantía hipotecaria o para empresas). La información relativa a los datos identificatorios podrá ser mantenida en reserva en las primeras etapas del proceso de selección del crédito pero deberá ser informada a las partes previamente a la decisión final de concertar la operación de crédito.
Por otra parte, se establece que el BCU tendrá acceso a toda la información y documentación de las EAPs, quienes deberán designar a un responsable del régimen de información. A su vez, las EAPs trimestralmente deberán proporcionar al BCU la información acerca de los préstamos otorgados a través de la plataforma de acuerdo a las instrucciones que se impartirán.
7. Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. KYC. Conservación 5 años.
Se regula ampliamente las obligaciones relacionadas con la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, estableciéndose procedimientos mínimos de debida diligencia con clientes, así como procedimientos simplificados e intensificados, y se regulan aquellas transacciones relacionadas con personas que manejen fondos de terceros. Se deberá contar con un Oficial de Cumplimiento.
Se desprende de la Circular la preocupación de que las EAPs conozcan la verdadera identidad de sus clientes así como el origen de los fondos, estableciéndose que se requerirá el contacto personal (presencia física) en los casos de clientes que otorguen préstamos por un importe acumulado superior a UI 306.000 en un año calendario, ya sea con el titular, representante o apoderado realizado por la EAP o por terceros en el marco de las tercerizaciones de KYC previstas en la Circular o por un Prestador de Servicios de Confianza de la Ley 18.600. Los procedimientos de verificación de la identidad de clientes oferentes de préstamos podrán aplicarse luego de iniciada la relación comercial siempre que sea necesario para no interrumpir el curso normal de la actividad, debiéndose llevar a cabo en el momento de la liquidación del préstamo.
Por otra parte, se establece que las EAPs deberán conservar los registros de todas las operaciones realizadas a través de la plataforma y la información obtenida en el proceso de KYC por un plazo mínimo de 5 años después de terminada la relación comercial.
8. Tercerización debida diligencia con clientes. Otras Tercerizaciones.
Se establece en forma expresa la posibilidad de tercerización de los servicios de debida diligencia con clientes en terceros con autorización previa de la SSF, o bajo ciertas condiciones dándose por autorizados por el regulador. Una de las condiciones para que “se den por autorizadas” las tercerizaciones es que el tercero sea la entidad financiera local contratada para canalizar el movimiento de fondos asociado a los préstamos otorgados.
La Circular viene a incorporar normas sobre tercerizaciones que ya se encuentran previstas para otras licencias, estableciendo que las EAPs deberán solicitar la autorización previa de la SSF para la contratación de terceros para la prestación en su favor de aquellos servicios inherentes a su giro que, cuando son cumplidos por la propia empresa, se encuentran sometidos a las potestades de regulación y control de la SSF. Así también, para el caso de que las EAPs tercericen el procesamiento de datos se sujetarán a las disposiciones establecidas en los artículos 35.2 y 35.3 ya existentes de la RNRCSF.
9. Registro de propietarios.
El BCU llevará un registro de socios o accionistas de las EAPs que será público, debiéndose notificar al BCI cualquier cambio de accionista directo, indirecto o cambio de sujeto de derecho que ejerce el efectivo control.
10. Regulaciones de la RNRCSF aplicables a EAPs.
Se aplicarán por remisión, las regulaciones ya existentes sobre: (i) necesidad de contar con código de buenas prácticas; (ii) procedimiento de atención de reclamos; (iii) contratos con clientes; (iv) información a los clientes; (v) comunicaciones con los clientes; (vi) instrumentos electrónicos; (vii) código de ética, y (viii) régimen de información y documentación.
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