Luego de comprobar que las actuaciones no fueron objeto de ningún impulso procesal durante diez años, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la ejecutante no puede pretender beneficiarse con la percepción de los intereses producto de su propia inactividad en desmedro del ejecutado.
En la causa “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Giussani, Carlos Horacio y otros s/ Ejecutivo”, fue apelada por la parte actora la resolución del juez de grado que rechazó la liquidación practicada por su parte y dispuso la suspensión de los intereses moratorios durante el lapso en el que no existió actividad procesal útil.
Tras señalar que “dispuso la suspensión de los intereses moratorios durante el lapso en el que no existió actividad procesal útil”, los jueces que integran la Sala C remarcaron que “tal circunstancia evidencia la falta de un obrar diligente por parte de la entidad en el cobro de su acreencia, la que no puede pretender beneficiarse con la percepción de los intereses producto de su propia inactividad en desmedro del ejecutado”.
Los camaristas entendieron que “siendo facultad de los jueces morigerar intereses excesivos con el objeto de evitar la usura y situaciones de abuso, contrarias a la moral y las buenas costumbres (art. 279 CCC y art. 21 - tercero- de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cupo que el juez obrara del modo que lo hizo”.
Los Dres. Eduardo Machin, Julia Villanueva y Juan R. Garibotto resolvieron que no asiste derecho a la actora a permanecer inactiva varios años “dejando que su crédito se incrementara largamente mediante la capitalización de intereses en ese lapso, en desmedro de su ejecutado”.
En el fallo dictado el 13 de julio pasado, los magistrados sostuvieron que “si la accionante quería cobrar el crédito sin ejecutar, no debió haber iniciado el juicio: lo contrario importaría convalidar el arbitrio de acudir a la Justicia al solo efecto de extender sine die el plazo de prescripción de la obligación que dio origen al pleito”.
En base a lo expuesto, y “no habiendo, siquiera, la recurrente justificado la razón de su excesiva demora”, la mencionada Sala concluyó que resulta ajustado a derecho suspender el cómputo de los acrecidos por el período en que no hubo actividad en la presente causa.
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