Admiten embargo preventivo solicitado por la empleada despedida en los términos del artículo 247 LCT sobre fondos de la empleadora demandada

En la causa “Macías Terceros, Melba Mabel c/ Básicos S.A. s/ Medida cautelar”, el juez de grado desestimó el embargo preventivo solicitado sobre los fondos bancarios denunciados por la reclamante  por la suma cuya liquidación practicó, en los términos previstos en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Dicha decisión fue apelada por la parte actora, alegando que la verosimilitud del derecho surge de los recibos de sueldo acompañados y del propio texto de la comunicación telegráfica por la cual la accionada puso fin al vínculo, los que demostraría, a su criterio, el despido de la actora en los términos del art 247 LCT y puso a su disposición los rubros cancelatorios de aquél que en realidad nunca procedió a abonar.

 

A su vez, la recurrente denunció como hecho nuevo cuya admisión solicita que la empleadora enajenó un inmueble de su propiedad, lo que en su opinión pondría en evidencia el peligro en la demora que justificaría que se decretara el embargo preventivo que solicita.

 

Los magistrados de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ponderaron que “tanto los recibos de sueldo acompañados como el texto de la comunicación telegráfica por la cual la accionada puso fin al vínculo que demuestra que procedió al despido de la actora en los términos del art 247 LCT y que puso a su disposición rubros que en realidad nunca procedió a abonar, de estarse a la versión de los hechos del peticionante”.

 

Sentado ello, el tribunal consideró que “tales extremos fácticos revelan “prima facie” la existencia de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en tanto en esa comunicación telegráfica la empleadora admite padecer cuestiones de fuerza mayor que obstan al desenvolvimiento del vínculo y que debió proceder el 5 de junio pasado a iniciar ante el Ministerio de Trabajo un procedimiento preventivo de crisis”.

 

En la resolución dictada el 14 de noviembre pasado, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo determinaron que “corresponde revocar lo resuelto y remitir las actuaciones al Juzgado de origen para que el Sr. Juez de grado conceda el embargo preventivo peticionado con el alcance previsto en el art. 247 LCT, sin que ello implique ni mucho menos sentar criterio sobre la procedencia del reclamo de fondo”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan