En la causa "M., A. E. c/Desarrolladora Los Tilos S.A. s/Acción de Amparo", la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió acerca de la procedencia de la vía procesal elegida por el actor.
Al respecto, los camaristas destacaron que el actor interpuso acción de amparo con el objeto de que se declarara la nulidad de la finalización del vínculo dispuesta por la demandada, a la luz de las disposiciones del Decreto 329/20, y se la condenara al pago de los haberes que había dejado de percibir.
El Sr. M. detalló las condiciones del vínculo y de la actividad desarrollada por la demandada, y transcribió el intercambio telegráfico del que surgía que la demandada fundó la ligitimidad del despido "en que el régimen legal de la 22.250, aplicable a la relación, no estaría alcanzado por la prohibición establecida por el decreto invocado por el demandante".
La sentenciante de grado desestimó la vía intentada para la acción de fondo y rechazó la acción de amparo deducida. Contra tal decisión se alzó el actor.
El Dr. Stornini coincidió con la Jueza de grado en que en la acción de amparo receptada en el art. 43 de la Constitución Nacional, "no resulta ser la vía adecuada para tramitación de la presente contienda en tanto implica intervenir en una controversias de aristas complejas que involucran cuestiones susceptibles de revisión por las vías ordinarias".
En ese sentido, propuso confirmar la decisión recurrida.
Por su parte, los Dres. Pirolo y Pompa discreparon con la solución propuesta.
Los magistrados coincidieron en que el amparo no está previsto para remedir situaciones litigiosas que no se agotan con el análisis del acto cuestionado o que implican intervenir en controversias de aristas complejas.
Específicamente, "el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva".
No obstante ello, "siempre que aparezcan de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a algunos de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo".
En dicho marco, los camaristas adhirieron a lo explicado por el Sr. Fiscal General Interino, en tanto "más allá de sus aristas particulares habida cuenta del régimen normativo invocado (ley 22250), nos encontramos frente al reclamo de un trabajador que persigue el restablecimiento de deberes jurídicos relativos a créditos alimentarios con base en la normativa de emergencia dictada durante la pandemia producida por el COVID 19.”
Asimismo, agregaron que “con arreglo a dichas pautas, resulta imprescindible habilitar mecanismos que resguarden la seguridad de ingresos de los trabajadores y trabajadoras, aun en la contingencia de no poder prestar servicios, sea en forma presencial o en modos alternativos previamente pactados".
Así las cosas, los jueces resolvieron que en el contexto actual, la vía procesal elegida resultaba la adecuada para el tratamiento del objeto de autos.
El pasado 14 de diciembre revocaron la resolución de grado y ordenaron que la controversia se sustanciara mediante el procedimiento sumarísimo previsto por el art. 498 del CPCCN.
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