Aclaran que la relación laboral entre los testigos y cierta empresa integrante del mismo grupo de la incidentista no obsta la validez de sus declaraciones tendientes a demostrar la causa del crédito reclamado

En la causa “Nancel S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión de crédito de Food Distribución S.A.”, la concursada apeló la resolución de grado en cuanto admitió el presente incidente de revisión y declaró verificado el crédito insinuado.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “a los efectos de lograr la incorporación de un crédito al pasivo concursal, debe el pretenso acreedor acreditar su existencia y legitimidad en los términos que imponen los arts. 32 y 200 LCQ, carga -la de acreditar-, que pesa sobre su parte en función de lo dispuesto en esas mismas normas (conc. art. 377 del código procesal)”, mientras que “es acerca del incumplimiento de esa carga que fincan los agravios de la concursada recurrente”.

 

Los camaristas explicaron que “el crédito insinuado por Food Distribución SA se encuentra instrumentado en cierto cheque librado por la concursada, rechazado por el banco girado al tiempo de presentarse al cobro”, ponderando que “el concursado no negó haber suscripto el cheque de que se trata, sino que introdujo ciertas defensas tendientes a descalificar la insinuación del crédito por considerar que no se invocó ni demostró la causa de la obligación”.

 

En la resolución dictada el 24 de mayo pasado, los magistrados precisaron que “en el marco de este incidente se produjo prueba tendiente a acreditar tal extremo”, mientras que “de la testimonial producida surge con claridad que la operación subyacente corresponde a cierto préstamo que la incidentista hizo a la concursada a cambio de la entrega de cheques”, por lo que “en ese contexto descripto por los testigos, se habrían enmarcado también los cheques reclamados judicialmente y que fueron admitidos en la ocasión prevista en el art. 36 LCQ”.

 

Con relación a la idoneidad de esos testimonios, los Dres. Machín y Villanueva remarcaron que “la relación laboral entre los testigos y cierta empresa integrante del mismo grupo de la incidentista, no resta eficacia al mérito de sus declaraciones, ya que los dependientes son, a menudo, testigos necesarios por su vinculación personal y directa en la operación origen del pleito”, por lo que “si sus dichos resultan concordantes, serios y coherentes, podrán ser tomados en cuenta para probar los extremos que se procuró acreditar”.

 

Al resolver que “la prueba producida, por ende, revela la existencia de un vínculo comercial entre las partes”, la mencionada Sala concluyó que “reconocida -como debe serlo- la firma, cobra relevancia la presunción de legitimidad inherente a los títulos de crédito; y, ausente todo elemento que permita sospechar acerca de la existencia de un concilio fraudulento entre el insinuante y la concursada, el crédito debe ser verificado.

 

 

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